Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01217-00 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256849

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01217-00 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7313-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01217-00
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7313-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01217-00

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por E.F.A.V. y Gases la América SAS contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra adelantó J.J.V.C., fijaron un monto por concepto de perjuicios que no atiende la realidad procesal ni su capacidad de pago.

Pretende, en consecuencia, que se reduzca el monto que por aquel concepto se fijó a una proporción que atienda el valor real de sus ingresos mensuales.

B. Los hechos

1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín se adelanta proceso de responsabilidad civil extracontractual que J.J.V.C. promovió contra los accionantes y E.A.O..

La anterior demanda se formuló con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 2 de agosto de 2013, fecha en la cual el señor A.O., conductor del vehículo de placas LAV-656, al dar reversa lesionó a V.C. ocasionándole un «trauma en el pie izquierdo por aplastamiento, con fractura de los metatarsiano del 2 al 5», la que de acuerdo con el dictamen de medicina legal generó «perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo de carácter permanente».

En consecuencia, solicitó el pago de los perjuicios que le fueron ocasionados de la siguiente manera: por concepto de daño emergente la suma de $785.000 - correspondientes a gastos de transporte, por lucro cesante: $1’503.483, por perjuicios molares 60 salarios mínimos y por daños fisiológicos 90 salarios mínimos.

2. Enterados de la actuación, los demandados contestaron la demanda aceptando la ocurrencia de los hechos pero invocando como medio exceptivo culpa exclusiva de la víctima, pues el lugar por donde cruzó la víctima no estaba señalizado con cebra para el transito de peatones.

3. Agotado el trámite pertinente, el 14 de marzo de 2016 se profirió sentencia en la que desechó la excepción planteada por los demandados, se les declaró civilmente responsables por los daños ocasionados al demandante y, en consecuencia, se les condenó al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales y la misma cantidad por fisiológicos.

4. Inconformes, ambas partes formularon recurso de apelación. El demandante pretendió aumentar el monto fijado a su favor y los demandados solicitaron la revocatoria de la decisión a efecto de que se negaran las pretensiones.

5. Remitido el asunto a la Sala Civil del Tribunal de Medellín, en audiencia realizada el 28 de marzo de la presente anualidad, tras escuchar los alegatos de conclusión de cada una de las partes, modificó la sentencia de primera instancia, para aumentar la condena impuesta por concepto de perjuicios morales hasta 40 salarios mínimos y a 15 la emitida por daños fisiológicos.

6. Los demandados acuden al amparo constitucional, por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos, toda vez que en la sentencia de segunda instancia no se tuvo en cuenta que el peatón presentaba problemas de salud que no fueron ocasionados con el accidente de tránsito, y por tanto no son ellos los llamados a responder. Así mismo señala que dicha decisión no atiende su capacidad de pago.

C. El trámite de la instancia

1. Mediante auto de 16 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. EL Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, en sentir de los solicitantes del amparo, el Tribunal vulneró sus garantías fundamentales, con ocasión de la condena en perjuicios que les fue impuestas, la que, en términos generales, consideran no debió decretarse pues el lesionado tuvo responsabilidad, al cruzar la calle por un lugar que no está habilitado para el cruce peatonal.

A partir del examen de la providencia que en esta vía se cuestiona, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales invocados, pues la citada autoridad judicial, realizó una legítima interpretación probatoria de los documentos obrantes en el proceso y a partir de allí emitió una decisión que no puede generar la vulneración que aquellos alegan, como pasa a explicarse.

En efecto, para resolver las impugnaciones formuladas por las partes, inició el Tribunal por indicar, en resumen, que la conducción de vehículos de tracción mecánica es catalogada como una actividad peligrosa y en ese sentido, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia colombiana, existe una presunción de culpa en contra de la persona que ejerce dicha actividad, la cual sólo puede ser desvirtuada a través de la prueba de una causa extraña o bien, alegando la culpa exclusiva de la víctima, últimas que deben estar debidamente acreditadas y probadas en el expediente.

Así al encontrar que la defensa de los accionantes se centró en la primera, adujó el tribunal lo siguiente:

«[L]os demandados creyeron cumplir su carga al traer al proceso unas fotografías del lugar del accidente donde se aprecia la zona demarcada para el cruce de peatones, prueba que confrontada con el bosquejo topográfico realizada por el agente de tránsito que atendió el accidente supuestamente les permitía visualizar que el señor demandante al momento de intentar cruzar la vía lo hizo por fuera de la cebra peatonal, lo que a juicio de los demandados fue la causa única del atropellamiento para así hacer creer que la conducta del demandante se convirtió en un hecho imprevisible para el conductor del automotor».

Sin embargo, consideró el juzgador que dicha circunstancia no fue así, pues cuando se invoca como excepción la culpa exclusiva de la víctima, esta sólo puede prosperar cuando resulta probado que «la conducta desplegada por la víctima es lo único que conlleva a la causalidad del daño, siendo el demandado en este caso el conductor del vehículo automotor un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño y que por eso mismo lo torna como un daño no antijurídico»

Y en el caso, estimó incumplido tal supuesto, toda vez que:

«[F]ue el conductor del vehículo de placas LAV 656 quien inició marcha de retroceso en un lugar prohibido y en una vía tan concurrida como lo es la calle Colombia, realizando una maniobra temeraria casi en medio de la vía, como puede observarse en el bosquejo que realizó el guarda de transito que realizó el procedimiento», por lo que consideró «insensato el planteamiento de la accionada al intentar exonerarse de responsabilidad alegando diligencia y cuidado para excusarse en que fue el peatón el que generó todo el riesgo, lo que no tiene asidero fáctico ni jurídico, toda vez que el hecho no se presentó de manera repentina ni súbita, como que fue el conductor el que inició marcha...

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