Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00831-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256857

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00831-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-00831-01
Número de sentenciaSTC7296-2017
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7296-2017

Radicación n.º 11001-22-03-000-2017-00831-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por J.Á.R.G. y M.E.C.R. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco Davivienda S.A., a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal del mismo lugar, la auxiliar de la justicia Leonor Vásquez Camelo y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados.


En consecuencia, solicitaron se ordene «revocar el fallo de segunda instancia y confirmar el… proferido por el juez de primera instancia» (folio 8, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. José Ángel Rodríguez Gamboa y María Evidalia Casallas Riaño promovieron un juicio ordinario en contra del Banco Concasa, hoy Banco Davivienda S.A., con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de mutuo celebrado entre las partes, por la falta de aplicación de la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional; cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, despacho que admitió la demanda el 24 de marzo de 2015.


2.2. La entidad financiera demandada formuló las excepciones de «cumplimiento de las condiciones contractuales a cargo del Banco Davivienda S.A.», «inexistencia de exceso en el cobro de intereses», «el interés máximo liquidado a los créditos objeto de la litis no fue determinado por el demandado –Banco Davivienda S.A.», «no existe cobro excesivo de intereses de mora», «validez y eficacia de los cobros imputables al crédito», «licitud de los pagos realizados conforme al contrato de mutuo e inexistencia de sumas canceladas en exceso», «la actividad financiera es reglada», «imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos de la Corte Constitucional citados por la demandante», «ausencia de anatocismo», «ausencia de pago de lo no debido», «excepción de pago» y «excepción genérica» (folios 76 a 82, cuaderno 1 proceso ordinario).


2.3. Después de surtirse el trámite correspondiente, el 7 de junio de 2016 el estrado municipal profirió sentencia, en la que tuvo por no probadas las excepciones formuladas y declaró que el Banco Davivienda S.A. incumplió el contrato de mutuo por la ausencia de aplicación de las sentencias C-383 de 1999, C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional, con relación a la revisión y adecuación constitucional del crédito conferido a los demandantes. Esta decisión fue recurrida en apelación.


2.4. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo el 23 de enero de 2017, en el que revocó los numerales 2 y 3 de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró no probados los hechos en que se fundaron las pretensiones.


2.5. Indicaron los accionantes que el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia concluyó que se les cobró en exceso la suma de $2.853.930, lo que fue avalado por el juzgador de primer grado, decisión que fue apelada por el extremo demandado con un «sin número de argumentaciones repetitivas» acerca del referido dictamen, limitándose a manifestar que no fue efectuado conforme a la técnica financiera pertinente, no tenía metodología ni fuentes de información; empero, los reparos concretos efectuados no guardaban relación con los argumentos usados en la sustentación de la alzada, por lo que la misma debió declararse desierta (folio 2, cuaderno 1).


2.6. Señalaron que el estrado del circuito convocado «en una actuación extra petita» decidió darle trámite a la apelación y sustentación del recurso, en donde...

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