Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01173-00 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680256905

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01173-00 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7344-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01173-00
Fecha25 Mayo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC7344-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01173-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C. veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hungría del C.E.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada -Caldas, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «equidad», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, con los autos de i) 8 de julio de 2016, a través del cual, el a quo declaró parcialmente probada la objeción que presentó frente al balance entregado por el secuestre; y, el de ii) 6 de marzo de 2017, en el que el ad quem en sede de alzada lo confirmó, ello en el marco de la ejecución singular que se siguió a continuación de un proceso de rendición provocada de cuentas que ella formuló contra A.C.B

Por contera solicita, concretamente, «INVALIDAR y por tanto DEJAR SIN EFECTO las determinaciones [antes referenciadas]», y en consecuencia de ello, «dictar la providencia que corresponda en derecho» (fls. 68 a 84).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que instauró demanda de rendición provocada de cuentas en contra del señor A.C.B. –hoy sus herederos en calidad de sucesores procesales; que con base en la sentencia que zanjó tal litigio, inició la respectiva ejecución respecto de la condena que a su favor se decretó allí, trámite dentro del cual se ordenó el secuestro de una cuota parte del bien inmueble identificado con folio No. 106-2241, del que tanto ella como demandados son comuneros.

Indica que como secuestre encargado del mencionado predio se designó a L.F.F.A., quien en efecto, reportó las respectivas cuentas acerca de su gestión al Juez de la ejecución, las cuales objetó por no estar ajustadas a derecho, en tanto que a.) las sumas que por concepto de ingresos se reportaron no están ajustadas a los valores de los que dan cuenta los recibos consignados al Banco Agrario; b.) el valor de los cánones de arrendamiento pactados no corresponden al de comercio inmobiliario; y, c.) los gastos reportados por concepto de reparaciones locativas no corresponden a la realidad. Tales réplicas fueron resueltas en proveído del 9 de noviembre de 2016, en el que se declaró parcialmente probada la objeción, y reguló las cuentas presentadas en $6’236.000,oo por concepto de ingresos, y $590.868,oo por gastos, ordenando al secuestre consignar a órdenes del proceso la suma faltante de $382.798,74.

Explica que inconforme con tal decisión, la apeló sin éxito, pues la Colegiatura convocada la mantuvo en su integridad, sin tener en cuenta, dice, los motivos que expuso como fundamento de tal censura, lo que a todas luces, asegura, vulnera las prerrogativas fundamentales que invocó, pues tal autoridad judicial está aceptando que el auxiliar de la justicia prenombrado «rinda cuentas bajo normas propias con las condiciones de unos extraños, sin contrato, según acuerdo entre ellos sin tener en cuenta las responsabilidades como administrador, las normas de arriendo, los valores reales del comercio, configurándose [un] (…) ERROR SUSTANCIAL» (fls. 68 a 84).

3. Mediante auto del 12 de mayo hogaño esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La Personera Municipal de La Dorada, vinculada a las presentes diligencias, informó en lo esencial, que la aquí accionante solicitó «acompañamiento y vigilancia a la Procuraduría Judicial Penal de [esa circunscripción] (…) en las denuncias penales con radicados N° 173806000071201100247 de la Fiscalía Segunda Seccional y N° 173806106393920130626 de la Tercera Seccional de La Dorada, solicitud que fue remitida a [sus dependencias]», por lo que solicitó al C.S. de Fiscalías respectivo, que «adoptara las medidas pertinentes, para dar continuidad en el trámite de las investigaciones penales, lo cual fue informado a la [quejosa] a través del oficio PM 01-1-1-1983 de mayo 4 de 2017»; finalmente, adujo que frente a las quejas surgidas con ocasión del trámite judicial adelantado por los aquí entutelados, objeto de ataque, no ha tenido conocimiento, por lo que solicita su desvinculación (fls. 108).

b.) De otro lado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer un recuento del trámite surtido con ocasión del recurso de alzada de que trata la queja de la promotora de la salvaguarda, adujo en síntesis, que al encontrar acertadas las estimaciones hechas por la Juez de instancia en torno a la objeción de las cuentas rendidas por el secuestre, confirmó la decisión atacada, con base en las pruebas recaudadas y bajo los lineamientos anotados en la providencia cuestionada, de la que su copia aporta, por lo que solicita la denegación del amparo rogado (fls.118 a 120).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el presente asunto, la señora Hungría del C. cuestiona, en lo fundamental, la providencia dictada en sede de alzada el 6 de marzo de 2017[1], por la Sala Civil Familia del Tribunal de Manizales, que confirmó la decisión de primer grado calendada 9 de noviembre de 2016, mediante la cual i) se declaró parcialmente probada la objeción presentada por la ejecutante -aquí accionante, frente a las cuentas rendidas por el secuestre, y en consecuencia, ii) dispuso a cargo de tal auxiliar de la justicia el pago de $382.798,74 a órdenes del Despacho, todo lo anterior, en el marco del litigio coercitivo que a continuación del proceso de rendición de cuentas provocada promovió la tutelante contra A.C.B. –hoy representado por sus herederos en calidad de sucesores procesales-, pues en criterio de aquélla, la mentada Corporación realizó un estudio defectuoso del material probatorio aportado, y contrario a lo decidido, debía concluirse que el balance presentado acerca de la administración del bien inmueble cautelado, no obedece a la realidad del mercado inmobiliario.

3. Puestas así las cosas, y luego de analizar la actuación desplegada por la autoridad jurisdiccional en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar, no se advierte la existencia de causal de procedibilidad que haga necesaria la intervención del juez constitucional, puesto que acerca del análisis que efectuó el ad quem frente a la decisión de primer grado atacada, y los argumentos expuestos por el extremo censor, no se advierte que la interpretación realizada por tal autoridad pueda calificarse...

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