Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-00316-00 de 25 de Mayo de 2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3235-2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-00316-00 |
Fecha | 25 Mayo 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC3235-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00316-00
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Cartago –Valle del Cauca- y el Primero Civil del Circuito de Popayán –Cauca-, atinente al conocimiento de la acción popular de Javier Elias Arias Idárraga contra el Banco Mundo Mujer.
ANTECEDENTES
1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que «construya y adecue una unidad sanitaria abierta al público apta, para ciudadanos discapacitados en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc e incontec» (Fl. 1 C.. Principal).
2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad accionada, presta y ofrece sus servicios públicos en un inmueble, abierto al público en general […], que en la actualidad no cuenta con baño público apto para ciudadanos discapacitados q[ue] se movilicen en silla de ruedas», y precisó, que el sitio de «vulneración» es «Cra 5 # 5 a - 02 Neiva Huila» (Fl. 1 Ídem).
3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en Cartago (Valle del Cauca) y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho 2 Civil del Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del Cauca.
Lo propio, por considerar que «el certificado de existencia y representación de la accionada, que el Despacho allegó al expediente, da cuenta que su domicilio es la ciudad de Popayán, se advierte que no es dable conocer del asunto, en razón de ese factor; téngase en cuenta que una cosa es el domicilio y otra agencia», además, «en el memorial demandatorio, se sostiene de manera ininteligible, que la vulneración de derechos colectivos por parte de la entidad accionada se genera en su Oficina de Neiva –H., es decir, en una de sus agencias, lo cual, a todas luces, priva al Juzgado de elementos de juicio adecuados, necesarios y pertinentes para orientar la asunción o el conocimiento de la causa, bajo el criterio o factor de competencia» (Fl. 3 Ídem).
4.- La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por parte del actor popular, pero mediante auto de 21 de enero de 2016 el citado estrado judicial mantuvo la decisión y negó «por improcedente el recurso...
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