Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00169-01 de 25 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454721

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00169-01 de 25 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha25 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7393-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00169-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00169-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7393-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00169-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Méndez Valenzuela en contra de los Juzgados Noveno de Familia y Segundo de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia de esta ciudad, vinculándose a las células Judiciales Cuarta, Diecisiete y V. de Familia de la misma urbe, a los intervinientes en los juicios cuestionados y los Defensores de Familia y agentes del Ministerio Público adscritos a tales despachos.


ANTECEDENTES


1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a «percibir una congrua subsistencia», «integración en familia», «iniciativa laboral y empresarial», igualdad, «debido juzgamiento» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro de los varios juicios que le adelanta su hijo G.O.M.A..


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en extenso y confuso escrito (ff. 11-22 cuad. 1), en síntesis, lo siguiente:


2.1. Su hijo G.O.M.A. (antes C.A.M.A., entonces menor de edad, le formuló los procesos de «investigación de paternidad», con radicado 1999-1595, que cursó en el Juzgado 4° de Familia de Bogotá y que pasó al homólogo 17; ejecutivo de alimentos, rad. 2004-01347, ante este último despacho; y de aumento de cuota alimentaria, rad. 2006-0475, que conoció el Estrado 9° de Familia, y fue remitido a la Célula Judicial Segunda de Ejecución de Sentencias.


2.2. Aduce que en el trámite postrero referido, se incurrió en vía de hecho porque no se tuvo en cuenta que venía cumpliendo las cuotas alimentarias por descuento de nómina del F.E.R. Distrito Especial de Bogotá, el que, además, ha debido acumularse a la primera actuación, empero, tal omisión generó el doble cobro de las mesadas causadas; hechos por los que presentó una acción de tutela (rad. 2015-00062-00) que le fue negada porque «en el proceso cursante en el Juzgado 17 de Familia, no se había emitido fallo».


2.3. Le adelantó proceso de exoneración de alimentos a su descendiente en razón a que cumplió más cumplió 25 años, trámite en el que el Juzgado Sexto de Familia de Descongestión mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, rad. 2013-0346, lo exoneró, a partir de esa data, del suministro de la señalada prestación, providencia de la que presentó copia a los Despachos 9° y 17 de Familia, pero supuestamente no la tuvieron en cuenta, puesto que el Estrado Noveno libró un nuevo mandamiento de pago en su contra, estando unas cuotas prescritas y otras ya pagas y, además, incluyó mesadas hasta noviembre de 2014, a pesar que conforme a la referida providencia, desde agosto de ese año ya no había lugar a su cobro; también ordenó intereses, como si se tratara de una obligación comercial, sin tener en cuenta que están «consignados los dineros y títulos en el [B]anco [A]grario a órdenes del proceso oportunamente».


2.4. Asimismo, sostuvo que el fallador confundió el valor de las mensualidades acordadas porque venía pagando $353.000, y conforme a acuerdo conciliatorio realizado el 12 de septiembre de 2006 se incrementó a $425.000,oo, incurriendo nuevamente en un vía de hecho el juzgador porque debió aprobar únicamente un aumento del 6.95%.


2.5. Aclaró que en el Estrado 17 de Familia se cobraron las prestaciones causadas hasta septiembre de 2006, y que ese proceso terminó por pago total de la obligación y se ordenó poner a disposición del homólogo 4°, para el proceso 2006-0475 la suma de $529.000,oo, la que aduce, debió remitirse fue al Estrado 2° de Ejecución, y, asimismo, señaló que le vulneran las prerrogativas invocadas por no reconocerle, al menos, «el derecho a la congrua alimentaria» atendiendo su actual condición de salud y que debe cumplir otras obligaciones de su «núcleo familiar, primario».


3. Pidió, conforme lo relatado, que se evalúe que a partir del acta de conciliación de 12 de septiembre de 2006 se incurrió en vía de hecho al aprobarse un incremento superior al del salario mínimo y puesto que «el interés debe operar para los meses en concreto que [se] dice no [fueron] cancelado[s]».


4.- Mediante proveído de 14 de marzo de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 24 cuad. 1) y, el día 24 del mismo mes y año negó el amparo rogado (ff. 93-99 ibíd.), el que fue impugnado por el gestor.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Jueza 17 de Familia de Oralidad de Bogotá informó que en ese Estrado se tramitó el proceso de «Investigación de Paternidad que inició R.H.A.S. en representación de su hijo Camilo Andrés Amézquita Suárez contra J.M.V.»., rad. n° 1999-1595, el cual «terminó mediante sentencia proferida el 22 de septiembre de 2004, en la que se declaró que el señor J.M.V. es el padre extramatrimonial de Camilo Andrés Amézquita Suárez, así mismo se señaló cuota alimentaria para el citado [otrora] menor», quien «se cambió su nombre por el de Giovanny Orlando Méndez Amézquita»; que ante el incumplimiento del progenitor, le «inició proceso ejecutivo de alimentos», rad. n° 2004-1347, donde el 31 de mayo de 2005 «se libró Mandamiento de Pago por las cuotas alimentarias causadas y dejadas de cancelar desde septiembre de 2004 hasta mayo de 2005, y por providencia de fecha 30 de septiembre de 2005 se resolvió seguir adelante la ejecución», y mediante proveído de 8 de noviembre de 2016, se modificó la liquidación del crédito, aclarando que «las cuotas a ejecutar dentro del presente asunto lo son hasta el mes de septiembre de 2006, mes en el cual ante el Juzgado 9° de Familia de Bogotá, las partes de mutuo acuerdo modificaron la cuota de alimentos»; también «se ordenó pagar al ejecutante la suma de $164.223.oo, se dio por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación y se ordenó poner a disposición de la Oficina de Ejecución de Sentencias en Asuntos de Familia los dineros restantes […], para que obren dentro del proceso Ejecutivo de Alimentos No. 9-2006-0475 de Giovanny Orlando Méndez Amézquita contra J.M.V., ordenando las respectivas conversiones» [destacado del texto].


Por tanto, consideró que ese despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al gestor y, por ende, sostuvo que la acción de tutela no debe prosperar (ff. 49-50 cuad. 1).


2. El Juez Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias manifestó que el 30 de septiembre de 2014 asumió el conocimiento del juicio de alimentos n° 2006-00475, en el que el Juzgado 9° de Familia libró mandamiento el 18 de marzo de 2013 y el 11 de septiembre siguiente profirió sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución «por el valor de las cuotas alimentarias y/o saldos correspondientes a los meses de octubre de 2008, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2012», así como por «las cuotas que en lo sucesivo se causen hasta la fecha de la sentencia de exoneración proferida por el Juzgado 6° de Familia de Bogotá (fls. 97 a 103 C4), las costas procesales y por los intereses legales que se sigan causando hasta demostrar el pago total de la obligación», y que el 7 de octubre de 2014 el demandado presentó recurso en contra de la orden de apremio y el auto aprobatorio de la liquidación del crédito, que fue resuelto el 12 de diciembre siguiente, por lo que el 3 de febrero de 2015...

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