Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00115-01 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002017-00115-01 de 30 de Mayo de 2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Número de sentenciaSTC7397-2017
Número de expedienteT 2500022130002017-00115-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2017
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC7397-2017

R.icación n.° 25000-22-13-000-2017-00115-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por M.G.C.L. contra los Juzgados Civil Municipal y Civil del Circuito de Chocontá.


ANTECEDENTES


1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas dentro del proceso R. que le inició a Jairo Domiciano Camelo Lara (radicado No. 2011-00244).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que «[s]e tramitó y falló ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA proceso REIVINDICATORIO de MARTHA CAMELO LARA VS. JAIRO DOMICIANO CAMELO LARA, R.. 2011-244, el cual culminó con sentencia en firme a favor de la ACTORA el 26 de septiembre de 2014, pues el apoderado del demandado apeló fuera de tiempo».


2.2. Contra el auto que denegó la apelación, el demandado interpuso reposición y solicitó copias para tramitar la queja, confirmando la decisión y concediendo el recurso ante el superior, por lo que el Tribunal Superior de Cundinamarca conoció del mismo, declarándolo bien denegado.



2.3. Que «[e[l demandado presentó acción de tutela contra el Honorable Tribunal, la que le fue NEGADA por la Honorable Corte -Sala de Casación Civil, habiendo interpuesto recurso de APELACION de la cual conoció la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte, la cual CONFIRMO lo dicho por la Civil, por estar ajustada a derecho».

2.4. Que «se libró Despacho Comisorio en diciembre de 2015 a la señora JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTA, quien haciéndole caso a la tercera OPOSITORA S.P. sobre los linderos, obvio no pudo identificar el inmueble a pesar de que dos (2) Jueces del Circuito que practicaron sendas diligencias de inspección judicial ya lo habían hecho, arguyendo la señora J. que el nombre de uno de los predios colindantes estaba equivocado, a pesar de que, de los otros tres linderos no había ninguna duda, por lo que el suscrito le hizo caer en cuenta de que identificados 3 linderos, siendo un rectángulo, no podía quedar duda del cuarto, el mismo que ya había sido identificado por el comitente dos veces, por así determinarlo la Honorable Corte mediante su jurisprudencia. La señora J. no atendió NADA», diligencia que fue suspendida dos veces, la primera con el fin de que peritos del I.G.A.C., realizaran la identificación del predio, y la segunda «para que el comitente dijera si el inmueble se debía entregar conforme con la sentencia y la diligencia de Inspección Judicial que él practicó o según lo determina el plano del I.G.A.T. [sic]».


2.5. Que «el Juzgado comitente le ordenó entregar conforme con la sentencia, al fin pudo identificar el inmueble y ese mismo día vuelve a aparecer S.P.L., cuñada del demandado con un nuevo abogado J.C.L.A., hermano del anterior JIMMY y presentó OPOSICION, […] manifestó […] que nunca se enteró de las dos (2) diligencias de INSPECCION JUDICIAL […]a pesar de que ella fue notificada en dicho proceso como demandada y contestó la demanda con abogado, de la cual se desistió luego y ella se desentendió del mismo», y que la «J. comisionada aceptó inmediatamente la oposición y dejó a la OPOSITORA en calidad de SECUESTRE».


2.6. Que «[e]n este momento el proceso se encuentra en el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA, para resolver un recurso de REPOSICION, obviamente presentado por el abogado J.A.L.A. y para completar dicho Juzgado se encuentra sin S. y sin sustanciador y debe resolver la segunda instancia de nueve (9) municipios, lo que me obliga a acudir ante esa Superioridad en TUTELA».


2.7. Que «el proceso se demoró tres años y medio; y para la ENTREGA del inmueble ya lleva dos años y medio y a pesar de que el CIRCUITO va a devolver por tercera vez el Despacho Comisorio para el Municipal, est[á] seguro que como la comisionada le hace caso a la OPOSITORA, nuevamente devolverá el Despacho al comitente porque nada [l]e garantiza que ello no ocurra por cuarta (4a) vez, toda vez que no atiende a la parte agraciada con la sentencia, pero sí a la opositora de mala fe».


3. Pidió, conforme lo relatado, se i) «ordene a los Juzgados accionados, que en el término de 20 días se proceda al cumplimiento estricto de la sentencia, sin admitir más dilaciones temerarias y groseras de la tercero OPOSITORA extraña al proceso, ni del DEMANDADO, ni de nuevos TERCEROS», ii) «ordene que se investigue penalmente los presuntos delitos de fraude procesal, fraude a resolución judicial, concierto para delinquir, falso testimonio y todos los demás que aparecieren, en que hayan incurrido la opositora S.P.L., H.A.C.L. que es testigo y su esposo cómplice y los testigos que presentaron, así como los abogados», iii) «impon[ga] a cada uno de los dos apoderados y HERMANOS LUNA ALVAREZ, la multa prevista en el artículo 81 del C.G.P., por sus actuaciones panorámicamente temerarias y de mala fe», iv) «se investigue DISCIPLINARIAMENTE la conducta de los apoderados hermanos LUNA ALVAREZ» (fls. 66-72 C. 1).


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.


El J. del Circuito cuestionado, refirió que «si bien la sentencia No. 100 [de] veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), contempla claramente una obligación de hacer en cabeza de la demandada consistente en la “restitución del inmueble la esmeralda” a favor de la demandante, la presente acción de tutela no resulta procedente pues el hecho que la entrega material no se hubiere podido llevar a cabo, no responde a causa o razón imputable a este Juzgado Civil del Circuito, por cuanto se ha actuado dentro de las competencias asignadas por la Constitución y la ley, por el contrario en el curso de este...

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