Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00865-01 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454945

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-00865-01 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7437-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-00865-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7437-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00865-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de abril de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por M.M.F.S. contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «denegación de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, que le inició a C.R.P.S., F.J.P.G. y personas indeterminadas (radicado No. 2015-00062).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «con fecha 16 de enero de 2015, fue radicada […] demanda de pertenencia», su conocimiento «correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá», y fue admitida «por ese despacho judicial el 13 de febrero de 2015, reconociendo personería jurídica a [su] apoderada Dra. J.E.L.R.».

2.2. Que «el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá […] [este] se extinguió el 30 de Noviembre de 2015», y «fue reasignado al JUZGADO 49 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante acuerdo PSAA 15-10414 de fecha 30 de noviembre de 2015».

2.3. Que «el citado proceso estuvo extraviado en el despacho accionado desde el día 30 de noviembre de 2015 hasta el día 31 de agosto de 2016».

2.4. Que «después de ubicado el proceso, el mismo entró al despacho el 31 de agosto de 2016 y salió el 20 de octubre de 2016 ordenando actualizar los edictos de que data [sic] el art. 407 del C. de P.C.», además de hacer el requerimiento del art. 371 del C. G. P.

2.5. Que «el día 31 de enero de 2017, la Dra. L.N.O.C. presentó renuncia al poder que le fuera sustituido por la Dra. J.E.L.R., sin haber sido reconocida en todo ese tiempo por el despacho ACCIONADO», y que «le llegó la comunicación donde se [le] anunciaba la renuncia de la Dra. L.N.O.C. el día 06 de marzo de 2017».

2.6. Que «[p]ara el día 16 de marzo de 2017 fecha en que el Juzgado ACCIONADO produjo la providencia que declaró la terminación del proceso por desistimiento del tácito, […] NO tenía apoderado Judicial, circunstancia que impidió interponer los recursos de Ley» además que «se enteró de los hechos que aquí se narran, el día 30 de marzo de 2017, fecha en que nombr[ó] al Dr. E.I.M.C., como nuevo apoderado dentro del proceso a que alude la presente acción».

3. Pidió, conforme lo relatado, «revocar […] la providencia de fecha 16 de marzo de 2017, […] que declaró la terminación del PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA» (fls. 6-13 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El despacho encartado, realizó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso, y refirió que «no ha habido ninguna actuación desviada o torticera por parte del Juzgador, por el contrario, lo que se evidencia es que la parte demandada no realizó los trámites para lograr la notificación a los demandados. Además, no hizo uso de los recursos de Ley para contradecir las decisiones aquí tomadas» (fl. 20 Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «la activante solicita que se deje sin validez el auto que culminó el proceso por desistimiento tácito, pretensión superior a la que no se accederá pues, de conformidad con lo narrado por ella y el informe rendido por la oficina accionada, frente al mismo no se interpusieron los recursos previstos en la codificación adjetiva, omisión que frustra de raíz la procedibilidad del mecanismo de amparo, pues éste “no ha sido establecido para reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de estos”, dado su carácter estrictamente residual».

Agregó, que «al margen de que la interesada tenía pleno conocimiento de la renuncia de su procuradora desde el día 6 de marzo de 2017 –pues así lo afirma-, acto que no requiere pronunciamiento del juez, como la providencia que puso fin al proceso del día 16 del mismo mes y año, contaba con el plazo suficiente para otorgar nuevo mandato, siendo cierto que la viabilidad de los recursos no se halla sometida a que la parte que pretenda fustigarla tenga apoderado judicial, dado que su designación es un acto que obedece, enteramente, a la libertad que la ley le otorga para gestionar la protección de sus intereses dentro de la actuación» fls. 51-56 I..

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, alegando que «el Tribunal en su decisión, no consideró los supuestos fácticos en los que se desarrolló la actuación supuestamente omisiva y de igual forma, desconoció el desarrollo constitucional del cual ha sido objeto el citado requisito, puesto que, en lo que a lo primero se refiere, omitió el hecho de que […] nunca tuvo la oportunidad material de controvertir la providencia por medio de la cual se decretó el desistimiento tácito, esto en el entendido que, de manera inesperada y absolutamente intempestiva, [su] apoderada judicial renunció al poder por [ella] conferido, por lo que para la fecha de notificación de esa providencia, carecía de defensa técnica y de medios para controvertir la decisión. Y es que la carencia de apoderado judicial no se debió a un acto que [le] fuera imputable –no fue una revocatoria del poder-, sino que por el contrario fue absolutamente ajeno a [su] esfera jurídica».

Añadió, que «las medidas cautelares no se encontraban consumadas, ESTA ABSOLUTAMENTE PROHIBIDO cualquier requerimiento entorno a las diligencias de notificación del auto admisorio, diligencias en la que, no está por demás advertir, se comprende también el emplazamiento que por edicto se debe hacer a las personas indeterminadas, según lo dispone el art. 407 del C.P.C. edicto que, en contravía con lo dispuesto en la citada disposición, fuera requerido por el Juzgado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2016, y que en conclusión, fuera la providencia que diera lugar al desistimiento tácito del proceso de pertenencia por [ella] adelantado».

Y, relevó que «no es de aplicación debido a que (i) para el 20 de octubre de 2016, fecha en la que se produjo el requerimiento para cumplir con la carga procesal impuesta, el proceso llevaba diez meses extraviado en el despacho accionado, es decir solamente tenía 50 días de estar activo y disponible en la secretaría para desplegar las diferentes actuaciones procesales, circunstancia que impedía de hecho, que se pudiera producir el desistimiento tácito de todo el proceso porque el mismo requiere de un año de inactividad, (ii) desde el 20 de octubre de 2016 al día de hoy solo han pasado cinco meses, sin contar el tiempo que duró la vacancia judicial (iii) de la fecha de la última actuación, 31 de enero de 2017 a la fecha en que se produjo la providencia que declaró el desistimiento tácito (16 de marzo de 2017) solo pasaron 46 días. (iv) la carga que existía en el proceso, no era de parte, era del despacho accionado, porque era éste quien debió pronunciarse sobre la sustitución del poder que había la Dra. J.E.L.R. a la Dra. L.N.O.C., para que ésta última pudiera actuar en el proceso y finalmente (v) existía una última actuación de fecha 31 de enero de 2017, que interrumpía cualquier tipo de inactividad del proceso» (N. original; fls. 65-70 Ibid.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance...

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