Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002017-0049-01 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680454997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002017-0049-01 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentenciaSTC7396-2017
Número de expedienteT 2700122080002017-0049-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7396-2017

Radicación n.° 27001-22-08-000-2017-00049-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó la acción de tutela promovida por L.M.G.V. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de esa ciudad, vinculándose a M.A.O.A. y A.R.C..

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo, que le inició M.A.O.A. (radicado No. 2013-00410).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que se inició en su contra proceso ejecutivo para que «cancele la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.oo), más sus intereses moratorios aportando como título ejecutivo una letra de cambio».

2.2. Que «mediante interlocutorio N.. 2227 del 1 de agosto de 2013 […] libró mandamiento de pago en [su] contra […]» y «dentro del término legal […] dio contestación a la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones», y «propuso las siguientes EXCEPCIONES en los siguientes términos: alteración del título valor […] pues brilla por su ausencia en la demanda la carta de instrucciones […]; y prescripción de la letra de cambio».

2.3. Que «el despacho […] mediante interlocutorio de 25 de abril de 2014 decreta la prueba grafológica […], el 30 de octubre […] se ordena enviar las grafías tomadas a medicina legal […], el 21 de enero de 2015 el despacho solicita que la parte demandada cancele el costo de la prueba grafológica consignando en la cuenta corriente del Instituto de Medicina Legal […] sin determinar el valor».

2.4. Que «el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, mediante sustanciación N.. 224 de 18 de marzo de 2015 y de conformidad con el acuerdo N.. PSAA13-10072, por medio del cual se adoptan unas medidas de descongestión [entre las cuales] cre[ó] el [despacho mencionado], este que asume el presente proceso proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Quidó».

2.5. Que «mediante interlocutorio N.. 1030 del 10 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, de manera arbitraria y caprichosa prescinde de la práctica de la prueba grafológica, prueba esta que ya había sido decretada por el Juzgado Primero Civil Municipal de [la misma ciudad]».

2.6. Que «la irregularidad procesal se presentó cuando el Juzgado Primero Civil Municipal […] ordenó y llevó a cabo la grafías para la realización de la prueba grafológica […] pero a raíz de la creación de unos juzgados de descongestión entre ellos el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Quibdó, el Juzgado Primero remitió el proceso al Juzgado Segundo […] y esta de manera arbitraria decidió echar atrás la prueba científica (grafológica), argumentando que no se habían pasado manuscritos por las partes […]».

2.7. Que se observa en «la letra [que] al llenar los espacios en blanco intervinieron varias personas distintas a los giradores y al tenedor, de allí la urgencia de la prueba grafológica que extrañamente el extinto Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Quibdó, negó después de haber sido ordenada y llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Quibdó despacho este titular del proceso en primera instancia y que el a quen [sic], al revisar la sentencia apelada también le restó importancia a un hecho tan grave solo se dedicó a decir lo mismo que la primera instancia en su sentencia y no hizo ningún analice [sic] profundo a la realidad del procesal».

3. Pidió, conforme lo relatado, i) «declarar sin ningún valor ni efecto las sentencias N.. 048 de fecha 21 de octubre de 2015, […] y de fecha 20 de octubre de 2016, que confirmó en todas sus partes [la de primer grado], para en su lugar, ordenar al Juez de primera y segunda instancia, proferir determinación conforme a las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela»; ii) «ordenar al Juez de Primera instancia practicar la prueba grafológica de contemporaneidad del papel del título valor objeto de ejecución y dictar una nueva sentencia teniendo en cuenta dicha prueba» (fls. 1-23 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El ad-quem encartado, refirió que «después de hacer una valoración de las premisas normativas y de las pruebas aportadas al proceso, al no encontrar probado ninguno de los motivos de inconformidad de la apelación confirmó la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos están expuestos en la sentencia 096 del 20 de octubre de 2016».

Agregó, que «[e]l quid del asunto, se centra en la discusión de la demandada que ella firmó la letra como codeudora, pero el demandante únicamente la demandó a ella, y a la luz del artículo 785 del Código de Comercio, es válida, según ella, no se le podía demandar a ella porque no era deudora. Pues se tiene por averiguado que la señora L.M.G.V. es la compañera permanente del señor A.R.C., a pesar que éste último también firmó la letra, el acreedor, únicamente la demanda a ella, con lo cual no se comete ninguna irregularidad. Ahora, la misma demandada, admitió que la suma prestada fue la de $30.000.000.oo, y es la que está consignada en el título valor aportado como prueba».

Relevó, que «[e]l segundo aspecto en discusión, es que el título valor letra de cambio fue alterado, porque de acuerdo con la tesis de la demandada el negocio se hizo para el año 2008 ó 2009, y acreditó unas tarjetas donde supuestamente se registran unos abonos del gota a gota, pero quien firma estas tarjetas es una empleada de A. Rentería Chaverra y no el acreedor señor M.O.A.. El demandante, admitió que con el señor A.R.C., tuvo varios negocios o prestamos gota a gota y al no desvirtuar la parte demandada que el título valor -letra de cambio se haya alterado, o que la fecha no era la que contenía el título valor, devenía la confirmación de la sentencia por encontrar ajustado a la legalidad la valoración probatoria que hizo el a quo», como consecuencia «en sede de segunda instancia, se ciñó a la ley y no ha incurrido en violación de derecho fundamental alguno». (fls. 60-64 Ibidem).

El a-quo querellado, manifestó que «no es cierto que el despacho haya vulnerado sus derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia ya que como primera medida, la demanda fue debidamente notificada al demandado, quien a través de apoderado judicial presentó excepciones de mérito, que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN profirió sentencia en el presente asunto, que fue apelada por la parte demandada y confirmada en segunda instancia por el superior» (fl. 80-82 I..

El señor A.R.C., en su contestación realizó la misma solicitud que la accionante, y la sustentó en similares términos (fls. 85-93 Ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «no evidencia violación de derecho fundamental alguno en el trámite del proceso objeto de tutela ni en las decisiones cuestionadas, por lo que no profundizará en el asunto por no estar constituida la tutela como una tercera instancia. En efecto, en las sentencias cuestionadas se evidencia un pronunciamiento razonado y detallado sobre el tema de la prescripción que no da lugar a considerar una vía de hecho lo decidido al respecto».

Agregó, que «[r]especto al reparo de haberse demandado únicamente a la señora L.M.G.V., ello resulta procedente por ser la única que aparece firmando el título como obligada ya que la otra firma que aparece en el título y que al parecer corresponde al vinculado a esta tutela señor ARGENCYS RENTERÍA, lo hizo como Avalista».

Relevó que «[r]especto a la prueba grafológica, si bien la misma fue decretada no pudo ser realizada por culpa de las partes y no del Despacho como quedó evidenciado en las foliaturas».

Y, añadió que «el hecho de haber llenado el acreedor los espacios en blanco de la letra de cambio base del recaudo ejecutivo, sin contar con carta de instrucciones, ninguna irregularidad puede endilgarse a los funcionarios accionados […] es claro que la carta de instrucciones no es imprescindible, para la validez del título, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, o puede darse el caso que se estipule que la fecha de creación sea la de presentación del título para su cobro, por lo que la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera...

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