Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00173-00 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 680455001

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00173-00 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloDECLARA FUNDADO RECURSO DE REVISION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00173-00
Número de sentenciaSC7455-2017
Fecha30 Mayo 2017
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

SC7455-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00173-00

(Aprobada en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por «Fresenius Medical Care Colombia S.A.», frente a la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por la «Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A.», contra los integrantes de la Unión Temporal «Nueva Clínica F.B. de Las Casas».

  1. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con las referencias procesales, la Unión Temporal «F.B. de Las Casas» fue constituida el 24 de julio de 2001 por las sociedades Facsalud Ltda., Clínica Uribe Cualla S.A., Hospital El Tunal E.S.E., Clínica Rada Ltda. y, el Centro de Especialidades Neurológicas (f. 52 c.1).

2. Se manifiesta igualmente, que el Hospital El Tunal E.S.E. cedió su participación en la referida Unión Temporal, a la sociedad «Fresenius Medical Care Colombia S.A.», según documento firmado el 12 de julio de 2002 (f. 5 c.2).

3. El 18 de febrero de 2002, entre la citada Unión Temporal y la Sociedad Colombiana de Médicos Internistas S.A., se suscribió un contrato mediante el cual, esta última se obligaba a prestar servicios médicos especializados en la Nueva Clínica F.B. de las Casas.

En desarrollo del señalado convenio, la Sociedad Colombiana de Médicos Internistas expidió varias «facturas cambiarias de compraventa» por servicios médicos prestados y honorarios causados, las cuales fueron reconocidas por la Unión Temporal al momento de liquidarse unilateralmente el contrato, el 12 de julio de 2007.

Con base en el mencionado documento liquidatorio, la Sociedad Colombiana de Médicos Internistas, promovió acción ejecutiva, de la cual conoció el Juzgado 3° Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 22 de octubre de 2009, siendo recurrido, sin éxito, por la empresa «Fresenius Medical Care Colombia S.A.».

4. Ésta, frente al cobro coactivo planteó como defensas, las de «Inexistencia de título ejecutivo; no agotamiento del trámite previsto en la cláusula Décima Tercera del contrato; Fresenius Medical Care Colombia no es miembro de la Unión Temporal (…); el documento aportado como título ejecutivo con la demanda no constituye plena prueba y la Prejudicialidad penal».

En esencia, esgrime no haber sido parte en la suscripción del acta de liquidación unilateral del contrato de medicina interna; el representante legal de la Unión Temporal carecía de facultad para obligarla y, fue «vinculada fraudulentamente a la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas, por medio de una supuesta cesión (…)», acto jurídico este no realizado por ella, «pues la firma del representante legal de Fresenius que aparece en el mentado contrato de cesión fue falsificada (…). [Éste] nunca firmó dicho contrato y por tanto nunca obligó a la compañía en tal cesión».

5. Las demás sociedades convocadas fueron notificadas a través de curador ad litem, quien dijo atenerse a lo probado en el juicio, por no constarle la mayoría de los hechos.

6. Por virtud de la admisión de impedimento de la juez 3ª Civil del Circuito de Bogotá, el expediente quedó radicado en el 4° de dicha especialidad y lugar, quien mediante sentencia de 17 de febrero de 2011 declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la convocada y como consecuencia, ordenó seguir adelante la ejecución.

7. La S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir el recurso de apelación interpuesto por Fresenius Medical Care Colombia, con fallo de 15 de diciembre de 2011, confirmó el del a quo.

Para la indicada Corporación, «el título que fundamenta el cobro ejecutivo no es complejo, pues el solo documento contentivo de la ‘Liquidación Unilateral del Contrato de Medicina Interna’ colma a plenitud las exigencias consagradas en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contiene una obligación clara, expresa y exigible».

A pesar de las diversas facturas aportadas, agrega, al no haberse solicitado la ejecución con base en ellas, no hay lugar a verificar si cumplen o no los requisitos formales, «pues lo exigido ejecutivamente fueron las obligaciones contenidas en el acta mencionada, en la que el representante de la Unión Temporal citada, de manera unilateral, reconoció la deuda».

En cuanto a la defensa de Fresenius Medical, según la cual, fue vinculada fraudulentamente a la Unión Temporal F.B. de las Casas, consideró que esa circunstancia no fue acreditada, pues las copias aportadas por el recurrente en respaldo de sus planteamientos, no cumplían los requisitos para apreciarlas como prueba, pues al haberse allegado en copia simple carecían de valor probatorio y a pesar de las gestiones del Tribunal para su aportación auténtica, ello no se logró.

8. Una vez en firme, la aludida decisión fue recurrida extraordinariamente por la ejecutada Fresenius Medical Care Colombia S.A.

II. RECURSO DE REVISIÓN

1. Fue interpuesto el 23 de enero de 2013, con fundamento en las causales 1ª y 2ª del artículo 380 de Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales, aquella pretende la invalidación de la sentencia antes referida, en cuanto a ella respecta.

1.1. El primer motivo lo soportó en la aparición de «la Resolución No. 167 de 13 de Marzo de 2012 proferida por la Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud», por medio de la cual, con base en la declaración judicial de falsedad de la cesión, fundamento de la demanda en su contra, la citada autoridad distrital dejó sin efecto los actos administrativos derivados de dicha trasferencia, pero al no existir ese documento al momento de ser definido el litigio, no fue viable su aportación a éste.

En efecto, señala, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia del a quo, en donde dispuso seguir adelante la ejecución en su contra, fundado en un supuesto contrato, en el cual figuraba que el Hospital el Tunal ESE había cedido su participación en la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las casas, a la aquí recurrente.

No obstante, agrega, dicha cesión no existió, pues la firma allí inserta como del representante legal de Fresenius fue adulterada y precisamente, por virtud de la investigación penal determinante de la falsedad del señalado negocio jurídico, el Fondo Financiero Distrital de Salud de la Secretaría de Bogotá, mediante la decisión antes referida, revocó «todos los actos administrativos proferidos por [ella], mediante los cuales se aceptó o reconoció la [aludida] cesión».

Como la indicada Resolución se emitió con posterioridad a la decisión del Tribunal cuya revisión se reclama, no pudo allegarse al proceso ejecutivo. De haber existido antes, estima, la conclusión judicial hubiera sido distinta, pues en dicho juicio, la impugnante extraordinaria siempre «invoco su falta de legitimación en la causa por pasiva alegando la ilicitud del negocio jurídico que sirvió de fuente para vincularla a la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las casas».

La recurrente en revisión, reitera, fue demandada ejecutivamente en razón de un contrato declarado falso por la justicia penal y esa decisión condujo a la Secretaría Distrital de Salud a emitir la Resolución ahora aducida como documento nuevo, a través de la cual, dejó sin efecto, entre otros, el acto jurídico en donde certificaba que aquella era integrante de la Unión Temporal.

Según lo reconoció esa entidad, agrega la impugnante, con el citado documento espurio fue engañada y por ello terminó aprobando y ratificando el contrato de cesión de participación del Hospital El Tunal E.S.E. a favor de Fresenius Medical Care Colombia S.A., cuando tal cesión no se produjo, razón por la cual, declarada su falsedad y en cumplimiento de lo decidido por la justicia penal, «dej[ó] sin efecto el acto administrativo que permitió [esa] vinculación (…)», desde el momento de su expedición.

1.2. El segundo motivo lo considera estructurado, a partir de la adulteración del contrato de cesión, mediante el cual se hizo figurar la transferencia de la participación que el Hospital El Tunal E.S.E. tenía en la Unión Temporal Nueva Clínica F.B. de las Casas, a Fresenius Medical Care Colombia S.A., cuando tal acuerdo de voluntades no existió.

Con base en dicho...

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