Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01281-00 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682066393

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01281-00 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01281-00
Número de sentenciaAC3345-2017
Fecha30 Mayo 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC3345-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01281-00

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 25 Civil Municipal de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Medellín, en el trámite de la demanda ejecutiva promovida por L.A.H.V. contra A.R.G..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, la promotora instauró demanda con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $2.000.000 y sus respectivos intereses, representados en una letra de cambio (folio 16 del cuaderno 1).

En el libelo invocó el conocimiento del trámite, en razón del «lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» (folio 8 del cuaderno.1).

2. El Juzgados 25 Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 17 de marzo de 2017, rechazó la demanda y la remitió a los Jueces Civiles Municipales de Medellín (reparto), al considerar que según el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, «en casos como el presente, es competente el juez del domicilio del demandado», lugar que, conforme a lo exteriorizado por la demandante, corresponde a esta última ciudad (folio 11, cuaderno 1).

3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues al pretenderse el cobro de un título ejecutivo, el fuero es concurrente, conforme a los numerales 1° y 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, optando la ejecutante por presentar su libelo en el lugar donde debía honrarse la obligación, esto es, en la ciudad Bogotá (folio 17, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o de títulos ejecutivos, en el factor territorial hay...

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