Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01193-00 de 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682066397

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01193-00 de 30 de Mayo de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Envigado
Fecha30 Mayo 2017
Número de sentenciaAC3343-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01193-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3343-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01193-00


Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Civil Circuito de Ciudad Bolívar1 y Primero Civil del Circuito de Envigado2 (ambos del departamento de Antioquia), en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra M.S.H. y Darío Ortiz Velásquez.


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el promotor instauró la demanda citada contra sus deudores, con el fin de que se les ordene pagar los créditos contenidos en los Pagarés visibles de folios 9 a 34 del cuaderno principal, obligaciones garantizadas con hipoteca que grava el predio rural denominado «Guadalajara», ubicado en el municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia).


En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar –Reparto-, «en razón del lugar de la ubicación del inmueble objeto de garantía y a la cuantía de la obligación objeto de cobro (folio 94 cuaderno 1).


2. El Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), mediante auto del 24 de marzo de 2017, rechazó la demanda y dispuso remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Envigado (reparto), al considerar que según el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, en los asuntos contenciosos es competente el juez del domicilio de los demandados, el cual corresponde a esta última vecindad.


Añadió que «a pesar que en la demanda se encuentr[a] el contrato de hipoteca que sirvió de garantía a la obligación principal, ese derecho real allí incluido es subsidiario (…) y no principal que es a lo que se refiera el numeral 7 del art. 28 del C. General del Proceso» (folio 115, cuaderno 1).


3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, porque con base en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, cuando en las contiendas judiciales se ejerciten derechos reales, el fuero es privativo del lugar donde se encuentran ubicados los inmuebles.


Recalcó que:


se pretende hacer valer la garantía hipotecaria contenida en la escritura pública No. 442 del 28 de febrero de 2012 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín, y teniendo en cuenta que la hipoteca es un derecho real (art. 665 del C.C.), el código General del proceso, restringió el conocimiento...

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