Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46811 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682148997

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46811 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Sincelejo
Número de expediente46811
Número de sentenciaAP3531-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal





Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP3531-2017

Radicación N° 46.811

(Aprobado Acta Nº 176)



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017)



VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de YUDER JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, contra la sentencia del 3 de julio de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.


I. HECHOS

El 4 de noviembre de 2012, a las 9:00 a.m. aproximadamente, en la carrera 10ª con calle 11 del barrio El Palmar de Santiago de Tolú (Sucre), luego de haber estado departiendo desde la noche anterior en una cantina, se suscitó un altercado entre YUDER JOSÉ P.M., D.C.Z. y P.J.T.P.. El primero de los nombrados golpeó al señor C.Z., debido a que éste lo señaló de ladrón, por intentar extraer algo del bolsillo de J.M.P. Bonilla, quien estaba dormido y embriagado. Seguidamente, P. Toscano Puerta increpó a Y.P. por haber agredido a D.C.. Ello generó una acalorada discusión entre aquéllos, que se apaciguó gracias a la intermediación de J.M.P..


El señor P.M. abandonó el lugar. Momentos después, fue visto detrás de una pared con un cuchillo en la mano, esperando a D.C.. Al percatarse de esto, P.T., con dos piedras en la mano, se dirigió hacia Y.P., desafiándolo a que utilizara el cuchillo, y le dio una patada a la bicicleta en que aquél se movilizaba, a lo cual el señor P.M. reaccionó con una puñalada, que le propinó a P.T.. Éste murió instantes después a causa de la gravedad de la lesión que sufrió en el cuello -de 14 centímetros de profundidad, con laceraciones del músculo esternocleidomastoideo, de la vena yugular interna, del tronco arterial braquiocefálico, de la pleura parietal visceral y del hemotórax derecho-.




II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, al día siguiente, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Sincelejo, la Fiscalía formuló imputación a YUDER JOSÉ P.M., como posible autor del delito de homicidio (art. 103 del C.P.), cargo que no fue aceptado por el imputado, quien fue detenido preventivamente en establecimiento carcelario.


Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 12 de febrero de 2013, ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo, la Fiscalía acusó al señor P.M. como probable autor del mencionado cargo.


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la sentencia el 13 de febrero de 2015.

Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito de homicidio, condenó a YUDER JOSÉ P.M. a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 216 meses (18 años). Por otra parte, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.


Habiendo interpuesto el defensor el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la decisión el 3 de julio subsiguiente.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


El censor formula un cargo por violación “directa” de la ley sustancial, fundado en la “aplicación indebida” de los arts. 162-4 del C.P.P. y 29 de la Constitución.


En sustento de su reclamo, cuestiona que el Tribunal erróneamente validó la tesis expuesta por el a quo, cifrada en la no configuración de la legítima defensa. En su criterio, los falladores de instancia, prevalidos de un precedente jurisprudencial1, “acomodaron” los hechos en una supuesta riña. Ello, sostiene, los llevó a incurrir en un “dislate” por afirmar la desproporción de la reacción del acusado al utilizar el cuchillo.


A su modo de ver, es “disparatado” que se hubiera negado la exclusión de la antijuridicidad por legítima defensa, pues, prosigue, no es dable “rechazar, con escurridizos argumentos” la versión del procesado. Ésta, enfatiza, debe valorarse a la luz del principio de la presunción de inocencia. Por ello, puntualiza, la “confesión calificada” de Y.J.P.M. es preponderante frente a los testimonios de cargo, que no tienen “vocación probatoria” para sustituir ni excluir al único testigo presencial -Richard Andrés Peña Ríos-, cuyo dicho, afirma, fortalece la versión del acusado.


Es más, añade, la negativa a reconocer la aludida causal de justificación se basa en consideraciones “gaseosas o etéreas”, lo cual implica la infracción del deber de motivar las decisiones judiciales.


En tal virtud, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para que dicte sentencia absolutoria.

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4.1 De acuerdo con el art. 183 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).


Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.


Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que...

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