Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46091 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149009

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46091 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaAP3511-2017
Número de expediente46091
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
















CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP3511-2017

R.icación N° 46091

(Aprobado Acta Nº 176)



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el Fiscal Doscientos Veintiséis Seccional de Bogotá contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio proferido a favor de JUAN CARLOS YUDEX NAVARRO, en el proceso surtido en su contra por actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo.



I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO



YUDEX NAVARRO -quien en el año 2000 reconoció a la niña M.A.Y.T. nacida en febrero del mismo año, sin ser el padre biológico,- fue acusado de haber desplegado contra la menor de edad manoseo en sus partes íntimas y tocamientos con su pene, entre los años 2010 y 2012.



Estas conductas fueron señaladas de haber tenido ocurrencia en la casa de la abuela materna, donde la menor residió tras la muerte de su mamá, cuando llegaba el acusado con la excusa de suministrar la cuota alimentaria.



II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES



En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2013 ante el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía, por los anteriores hechos, imputó cargos contra JUAN CARLOS YUDEX NAVARRO como autor responsable de actos sexuales con menor de 14 años agravado (artículos 209 y 211 -numerales 2, 5 y 7- del C.P.) en concurso homogéneo y sucesivo, a los cuales éste no se allanó, siendo afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.



Adelantada la fase de investigación formal, la Fiscalía presentó escrito de cargos el 22 de marzo de 20131 y formuló la acusación contra el imputado el 14 de mayo del mismo año ante el Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito de Bogotá, para cuyo efecto mantuvo la descripción fáctica y calificación jurídica manifestada en la diligencia de imputación.



La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2013.



El juicio tuvo lugar en sesiones del 28 de noviembre de 2013, 31 de marzo de 2014, 4 de julio ídem y 16 de los mismos mes y año, al final del cual el juez emitió sentido de fallo absolutorio y dispuso la libertad del acusado.



La sentencia fue dictada el 1º de octubre de 2014, en la cual el Juzgado consecuentemente decidió absolver al procesado de los cargos de la acusación.



Apelada la anterior providencia tanto por la Fiscalía como por la representante de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 20 de marzo de 2015.



Dentro del término legal el fiscal promovió recurso de casación y allegó la respectiva sustentación, para cuyo examen y resolución la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de Justicia.



III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA



Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la providencia materia de impugnación, el recurrente basado en la causal establecida en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, propone “cargo único” por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio.



En sustento de la censura, el fiscal comienza por mencionar que “la menor MAYT (…) escuchada en testimonio de juicio oral, en cámara de Gesell, ya para el 18 de noviembre de 2013, comenta cómo entre los años 2009 y 2011 (sic), aproximadamente, en el inmueble ubicado en (…) la localidad de suba en Bogotá D.C. mientras la abuela trabajaba, (…), cuando apenas estaba entre los 9 y 11 años de edad, bajo la incumplida promesa de comprarle una bicicleta y un teléfono celular, fue sometida al abuso sexual por parte de J.C. YUDEX NAVARRO, quien incluso sin ser su padre le dio su apellido, esto es, la reconoció como hija; pues con el pretexto de ayudarle con sus tareas, buscando la manera de quedarse a solas (…) le toca sus partes íntimas (…), hacía que se sentara sobre el pene, e incluso en su teléfono celular le mostraba vídeos de contenido pornográfico como parejas desnudas sosteniendo relaciones sexuales; cuenta también, que YUDEX NAVARRO, en una ocasión se bajó los pantalones hasta la rodilla, se sacó el pene, lo impregnó de arequipe y la puso a tocarlo y a lamerlo. Que todo ello, inicialmente se lo confió a unas amiguitas de la Fundación Liévano Otero, donde estudiaba, luego a la psicóloga y que por último en casa se enteraron cuando su abuela B. (…) en su cuarto dormitorio le encontró unas envolturas de chocolatinas que la menor adquiría con dineros suministrados por J.C. y ante el enérgico reclamo para que le explicara de dónde estaba sacando la plata, bajo la amenaza de castigo físico, la menor le reveló ese su secreto”.



De la anterior declaración –continuó el censor- el Tribunal infirió que “.… (Sic) cuando la menor declaró en juicio en cámara de Gesell, ya la penetración no aparece para nada clara, y el énfasis estuvo relacionado con tocamientos ……. (Sic). Y es que en este caso, la Fiscalía sabía, desde que el examen del legista se le practicó a la menor, bien temprano en la investigación, el 23 de abril de 2012, acerca de esta discrepancia, y a esta altura, concluido ya el debate probatorio, es patente la contradicción. No es nada descabellado, ante tal discrepancia, pensar, como lo hace el juez, que la menor para evitar una nueva paliza de la abuela se haya inventado un abuso inexistente. Si la abuela presionaba a la menor acusándola de ladrona, por haberle encontrado simplemente unas envolturas de golosinas, una hipótesis bastante probable, es que, como quien teme la tortura, la niña termine por confesar lo que realmente no ha ocurrido”.



Seguidamente se pregunta el fiscal “cuál mérito persuasivo le fue otorgado a la inferencia”. A lo cual responde que “el fallador restándole mérito a la testigo víctima considerando su relato (infundadamente) como inventado, como fruto de la tortura, termina por absolver al acusado, refugiándose en la duda”.



En el siguiente acápite titulado “postulados de la lógica y máximas de la experiencia desconocidos en la inferencia y su formulación apropiada”, indica la demanda que “es errada la valoración de los jueces de primera y segunda instancia al dar por hecho probado que la menor era maltratada, la niña en su testimonio hace ver que ella estaba en una tónica de agresividad y desobediencia fruto de los abusos, de total rebeldía, ese comportamiento es dable en los menores que están siendo violentados sexualmente, entonces por qué tildar y tomar ese hecho como excusa para restarle valor al testimonio de la menor (…)”.



En la misma sección de la demanda asegura el impugnante que el juzgador desconoció la máxima de la experiencia según la cual “el testimonio de la víctima purgado de sus posibles vicios, defectos o deficiencias, puede y debe ser mejor que varios testimonios ajenos a esta purificación (sic), a tal punto que puede inclusive conducir al conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y la responsabilidad”.



Agrega que “la menor víctima ofrece un relato lo suficientemente claro, circunstanciado, ubicado en el tiempo y en el espacio y lejos está de ser un relato fantasioso o inventado”. Sin embargo, los juzgadores valoraron lo manifestado por ella “en entrevistas rendidas ante el investigador A.N. y la psicóloga J.R., descuidando que en este nuevo sistema oral acusatorio ya dejó de regir el principio de permanencia de la prueba y que aquellas piezas procesales surtidas en la etapa investigativa, en primer lugar sólo tienen un criterio orientador y en segundo lugar, se pueden emplear en el juicio y serán objeto de valoración, pero a través de la respectiva técnica. (…) En el curso del testimonio de la menor vertido en juicio oral, aquellas entrevistas no fueron utilizadas por ninguna de las partes procesales, bien para refrescar memoria ora para efectos de refutación. Lo que quiere decir que el testimonio de la menor habiendo sido controvertido, no fue desvirtuado”.



De otra parte, dice la demanda que “el error de raciocinio en el que incurrieron los falladores, al apreciar el testimonio de la víctima menor MAYT, es trascendental, porque demeritó a través de una suposición, el crédito del testigo de cargo, construyendo la incertidumbre sobre la real ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado, bajo el argumento infundado de que la menor para evitar una nueva paliza de su...

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