Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47193 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149281

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47193 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Tunja
Número de expediente47193
Número de sentenciaAP3402-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M. FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente

AP3402-2017

R.icación N° 47193.

Aprobado acta No. 176.

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de O.A.J.A. y W.H.M.P., en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá), el 22 de septiembre de 2015, mediante la cual confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 de mayo de 2012, condenando a los mencionados procesados, como coautor y cómplice, respectivamente, del delito de extorsión tentada.

HECHOS

En el proveído impugnado se redactan de la siguiente manera:

“I.B.C. aproximadamente a las ocho de la mañana del 4 de febrero de 2009, cuando dejaba a su esposa en la plaza de Bolívar de Tunja, fue abordado en su vehículo de servicio público taxi, por O.A.J.A. quien dijo ser de la SIJIN, afirmándole que tenía evidencias que en su contra y de su familia existía un plan para secuestrarlos, torturar a su hija y asesinarlo a él, porque se tenía conocimiento que tenía una caleta donde guardaba el dinero, en suma de cinco mil millones de pesos, producto de una pirámide, llamando luego por teléfono al señor W.H.M.P. quien llegó al lugar en una motocicleta vestido de policía y que también aborda el vehículo, con el fin de que éste confirmara lo que le estaba informando J.A., haciendo que se trasladaran todos tres en el vehículo automotor a la casa de I.B.C. a fin de verificar si en efecto allí se encontraba dicha caleta, donde constatan que no es cierta la existencia de tal caleta y que se trata de una persona de escasos recursos, sin embargo, J.A. le dice a ISAAC que ha tenido que realizar gastos de alimentación y hospedaje para obtener la información, que estaba atravesando por una mala situación económica, por lo que le pide colaboración económica para el pago de dichos gastos, llamándolo luego y mostrándole un video de seguimiento que le habían realizado por espacio de diez días, e igualmente aceptando ISAAC entregarle una suma de dinero por su colaboración al ponerlo sobre aviso del plan que se gestaba en su contra, acordando una cita para hacer la entrega, a la cual acudió O.A.J.A., quien fue capturado sin que recibiera el dinero, toda vez que I.B.C. previamente fue a la SIJIN e informó la ocurrido, por lo que la policía judicial se desplazó al lugar y hora de la cita, cuya presencia fue advertida por J.A. cuando llegó al encuentro con B.C., lo que motivó a que llamara a éste y le informara que desistía de recibir el dinero”.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

En audiencias preliminares llevadas a cabo el 5 de febrero de 2009 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Tunja (Boyacá), se legalizó la captura de O.A.J.A., se le formuló imputación por la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa, y se le aplicó medida se aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 11 de febrero siguiente, el Juzgado Segundo de esa especialidad legalizó la captura de W.H.M.P.[1], avaló la imputación formulada por la Fiscalía (la misma de J.A.) y lo aseguró preventivamente en centro de reclusión.

Ninguno de los incriminados aceptó el cargo, si bien M.P. celebró posteriormente un acuerdo con la Fiscalía, el cual improbado por el Juzgado Tercero de garantías de Tunja, lo que propició que se presentara escrito de acusación en su contra, el 21 de abril de 2009. Por su parte, el pliego acusatorio contra J.A. había sido radicado el 6 de marzo anterior.

Ese mismo despacho, al que correspondió la etapa del juicio, ordenó integrar por conexidad ambas investigaciones y practicó la audiencia de formulación de acusación, en la que el representante del ente instructor ratificó que se procedía por el ilícito de extorsión agravada tentada, de conformidad con los artículos 244 y 245-2 del Código Penal, modificados por los artículos 5° y 6° de la Ley 733 de 2002, en concordancia con la Ley 890 de 2004 y el artículo 27 del primer estatuto citado. Aclaró sí, que mientras J.A. debía responder como coautor, M.P. lo haría como cómplice.

El 1° de junio posterior, el juzgado de conocimiento negó la preclusión solicitada a favor de M.P..

El Juzgado Segundo de garantías de Tunja concedió libertad a los procesados por vencimiento de términos, el 14 de agosto del mismo año.

Luego de otro fallido intento de preclusión, finalmente la audiencia preparatoria se celebró ante el Juzgado Primero Penal Municipal de conocimiento de Tunja, el 13 de julio de 2010, mientras que el juicio oral lo adelantó en varias sesiones entre el 30 de noviembre de 2011 y el 17 de mayo de 2012.

El juzgado de conocimiento dictó sentencia el 28 de mayo de esa anualidad, declarando la responsabilidad de ambos procesados en la hipótesis delictual imputada. Consecuente con ello, condenó a J.A. a las penas principales de 96 meses de prisión y multa por el equivalente 2000 salarios mínimos legales mensuales, y a M.H. a 48 meses de privación de la libertad y multa por el valor equivalente a 1000 smlmv; también a los dos sentenciados les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de sus penas aflictivas y les negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

Apelado el fallo por los defensores de los enjuiciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lo confirmó íntegramente a través de providencia del 22 de septiembre de 2015, en contra de la cual, los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de casación.

RESUMEN DE LAS IMPUGNACIONES

1. Demanda presentada por el defensor de O.A.J.A..

El representante judicial de O.A.J.A. presenta tres reparos en contra de la sentencia del Tribunal, que desarrolla de la siguiente manera:

Cargo primero: violación directa.

Según el casacionista, los juzgadores aplicaron indebidamente la ley sustancial[2], toda vez que destinaron al caso una normatividad que no era procedente. Es así como luego de citar jurisprudencia y doctrina sobre dicha causal, concreta que en éste caso su prohijado fue condenado por el delito de extorsión agravada tentada, pese a que los hechos demostrados en el proceso no coinciden con la norma, en la medida en que no se determinó si “constriñó, obligó, amenazó al señor I.B.C., para que le entregara suma de dinero alguna”.

Dice que por haber acudido a la causal de violación directa, acepta los hechos y su apreciación, pero no la conclusión acerca del constreñimiento, ya que “constituye una equivocación en la declaración del derecho material”.

En refuerzo de lo anotado, el impugnante cita precedentes de la Sala sobre el ilícito de extorsión, para luego afirmar que la víctima, único testigo directo, afirmó que en ningún momento fue objeto de amenazas por parte de J.A., como tampoco sintió miedo. Para soportar dicho aserto, transcribe un apartado de su deponencia destacando esos aspectos, los cuales fueron interpretados por el Tribunal aduciendo que sí hubo coacción, como se desprende de la parte que trasunta de la providencia de segundo grado.

A juicio de la defensa, el propio J.A., que puso en alerta las amenazas en contra de B.C. y su familia, finalmente le recomendó que pusiera los hechos en conocimiento de la autoridad competente. Por ello, su libertad de autodeterminación, independencia y autonomía jamás estuvieron en peligro, ni se intentó doblegar su voluntad, ya que nunca fue constreñido por aquél para obtener un provecho ilícito y si bien éste le pidió colaboración por su difícil situación económica y accedió a dársela, lo hizo de manera “potestativa, facultativa y voluntaria”, como un “acto de donación” o de disposición patrimonial entre particulares, acorde con las leyes civiles.

Cosa diferente sería, agrega, si se hubiera demostrado que la víctima se rehusó a entregar el dinero y el procesado lo amenazó con una consecuencia negativa, pero como no ocurrió así, es claro que la conducta es atípica, es decir, no se adecúa al tipo penal.

Para finalizar, asevera sin mayor argumentación que tampoco se puede hablar de delito tentado, afirma que la desatinada selección de la norma condujo a una condena injusta, insistió en que su representado no cometió daño alguno, y solicitó que se casara el fallo demandado, para en su lugar absolver a J.A. por la atipicidad de la conducta investigada.

Cargo segundo (subsidiario): falso juicio de identidad.

Según el recurrente, los falladores violaron...

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