Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72785 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 72785 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha31 Mayo 2017
Número de sentenciaSTL7787-2017
Número de expedienteT 72785
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL7787-2017

Radicación n° 72785

Acta 19

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por el señor MARIO A.A.S. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 31 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que mediante operaciones de mutuo, suscribió a favor de Proyectar Factoring S.A.S., los pagarés n.° 001 y 002 de 13 de agosto y 27 de septiembre de 2010, respectivamente; asimismo, para garantizar los derechos incorporados en dichos títulos valores, «Agropecuaria Millos A. S.A.S., […] constituyó hipoteca de primer grado y sin límite de cuantía, a favor de Proyectar Factoring S.A.S., mediante la escritura pública n.° 1759 del 2 de agosto de 2010 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Medellín, sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria n.° 001-0118853».

Que posteriormente, «Proyectar Factoring S.A.S., endosó en propiedad los aludidos pagarés a la Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring, y luego ésta, a su vez, los endosó por intermedio del liquidador de Proyectar Valores S.A., quien actuaba como su administradora y liquidadora, […] a la sociedad Fiduciaria Petrolera S.A. F.S., junto con la garantía hipotecaria».

Que «en el endoso final», aparte que «aparece nuevamente en escena Proyectar Valores S.A., pero ya en liquidación forzosa administrativa, […] lo que más llama la atención es que como liquidadora del Patrimonio Autónomo Cartera Colectiva Escalonada Proyectar Factoring aduzca de mala fe un supuesto nombramiento en la asamblea de adherentes y pretenda endosar “legítimamente” unos pagarés de los cuales no era titular el patrimonio autónomo, porque el endoso a su favor efectuado por Proyectar Factoring no tiene ningún valor legal»; asimismo, señaló que «las dos primeros hojas de los pagarés están conectadas por sellos, empero la tercera hoja no tiene ningún signo que permita conectarla con las dos primeras; además, no tiene fecha, no hace ninguna referencia específica al pagaré que se pretendió ceder mediante endoso».

Que después de que frustradamente intentara activar la jurisdicción, F.S., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Proyectar Factoring, instauró proceso ejecutivo mixto en su contra y en la de A.S.R., M.A.P., A.A.P., y las sociedades Administradora Mandres S.A.S. y Agropecuaria Millos A. S.A.S., «[…], que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín», en el cual planteó «una serie de excepciones de mérito, denominadas: i) falta de legitimación en la causa por activa; ii) inexistencia de los títulos valores que sirven de recaudo ejecutivo y iii) petición antes de tiempo»; dicha célula judicial «tramitó el subexamine hasta el traslado para alegar previo a la sentencia, cuando fue remitido al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín), autoridad judicial que mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa» y «ordenó cesar la ejecución promovida por F.S., en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Remanentes Cartera Colectiva Proyectar Factoring».

Que la referida decisión, fue apelada por su contraparte, la que fue revocada por el Tribunal accionado, mediante fallo del 6 de octubre de 2016, pues dicha providencia encierra sendos yerros, el primero, consistente en declinar la correcta valoración del material probatorio, particularmente al soslayar que hay «ruptura de la cadena de endosos, en la medida que en el expediente se observa que el endoso consta en una hoja totalmente independiente del título, sin ningún conector u hoja de prolongación», como quiera que «omitió que los endosos de los pagarés n.° 1 y 2, específicamente por el hecho de constar en una hoja que no ha sido adherida a los títulos, pues no consta señal alguna de adherencia, ni continuidad, ni prolongación, no dan cuenta que […] F.S. sea la endosataria actual de los mismos», máxime que «se trata de un documento al que no se le puede dar la connotación de endoso por cuanto los mismos no reúnen las características propias, pues el endoso en hoja separada sólo procede cuando dentro del cuerpo del título valor ya no queda espacio, y la hoja en la que se realiza el endoso debe ir adherida al título valor, hacerse parte del mismo», emergiendo así que «la parte ejecutante […] no fue diligente o en su defecto, obró de mala fe en la suscripción y materialización de los actos mercantiles que debió haber cumplido para poder “legitimarse” en legal forma».

Que el segundo error, consistió en la desatención de los artículos 619, 651 y 653 del Código de Comercio, dado que la allí demandante «es tenedora de mala fe de los pagarés, por cuanto adquirió dichos títulos con violación a la ley de circulación, es decir, sin los elementos de endoso y de entrega material previstos en la ley, desconociendo además las reglas de oposición a la acción cambiaria, la inoponibilidad y validez de los títulos objeto de debate», amén que «los pagarés no contienen una fecha de vencimiento cierta, […] toda vez que en su encabezado no se estipuló una fecha determinada, la cual se hace incierta de cara al contenido del cuerpo del pagaré, en donde se hace alusión a unas cuotas de amortización –de capital e intereses-, que no se encuentran especificadas».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima», y en consecuencia se «declare la nulidad de la decisión tomada el 6 de octubre de 2016 por parte del Tribunal accionado», y se declare «en forma inmediata cesar la ejecución, […]», ordenando al juez colegiado acusado que «proceda a resolver nuevamente en segunda instancia».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 17 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, a los intervinientes y dispuso vincular a los Juzgados Octavo y Quinto Civil del Circuito de Descongestión (hoy Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín) ambos de esa ciudad, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «lo decidido fue dentro de la autonomía jurisdiccional», razón por la cual pidió negar la protección invocada.

Por sentencia del 31 de marzo de 2017, el juez de tutela de primera instancia negó la protección solicitada...

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