Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49742 de 31 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682149417

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49742 de 31 de Mayo de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Número de expediente49742
Número de sentenciaAP3449-2017
Fecha31 Mayo 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


AP3449-2017

Radicado n.º 49742

(Acta n.º 176)




Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ELPIDIO ANAYA BUENO.



H E C H O S




Fueron expuestos en la actuación en los siguientes términos:


Se desprende de las diligencias que el 18 de diciembre de 2009, A.C.J. y JOSÉ ELPIDIO ANAYA BUENO llegaron a un acuerdo en el centro de conciliación de la cámara de comercio en el cual el segundo se comprometió a adquirir en favor de su menor hijo un bien inmueble por valor de $110.000.000 y que el mismo sería arrendado, dineros estos que serían administrados por A.C.J. a favor de su descendiente, sumas que según estipularon no contarían como parte de la cuota alimentaria, igualmente acordaron que la escritura pública se suscribiría el 25 de enero de 2010.


El 5 de febrero de 2010, JOSÉ ELPIDIO ANAYA BUENO adquirió un apartamento habiéndose elevado el negocio a escritura pública nº 499, indicándose en el punto 3 de la misma que éste se reservaba el usufructo del inmueble y el menor hijo la nuda propiedad, indicándose además en el punto 6º de dicho documento que ANAYA BUENO adquiría el usufructo del bien para toda su vida.


Ante tales circunstancias, A.C.J. adelantó proceso ejecutivo por obligación de hacer ante el incumplimiento de lo pactado en la aludida conciliación, proceso civil que en primera y segunda instancia impartió la orden a JOSÉ ELPIDIO ANAYA BUENO de adelantar los trámites necesarios para que el inmueble quedara en cabeza del menor, órdenes que a la fecha no se han cumplido por parte del hoy encartado.




A N T E C E D E N T E S




1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de B. (Santander), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 15 de septiembre de 2016, a través de la cual se impusieron a ANAYA BUENO las penas principales de prisión por doce (12) meses, multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallársele autor responsable de la conducta punible de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal), concediéndosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena.1

2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. -Sala Penal- el 15 de noviembre de 2016.2




LA DEMANDA DE CASACIÓN




El defensor de JOSÉ ELPIDIO ANAYA BUENO interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, denunciando la violación directa de la ley sustancial por la falta de aplicación del artículo 32, numeral 10, del Código Penal.


Lo anterior porque en la conciliación llevada a cabo el 18 de diciembre de 2009, al establecerse que su prohijado adquiriría un inmueble para su hijo menor cuyas rentas serían administradas por Alba Corzo Jaimes, se pretendía garantizarle una vivienda, no obstante, al procurar materializar ese convenio, fue advertido por funcionarios de la notaría en la que se protocolizaría la respectiva compraventa que el negocio jurídico no podía celebrarse por un incapaz absoluto, es decir, el menor. Por consiguiente, ANAYA BUENO optó por adquirir a nombre de aquel la nuda propiedad, manteniendo a su favor el usufructo, haciendo la salvedad de que las ganancias que produjera el bien se destinarían a la manutención del descendiente.

En ese orden, una vez fue demandado para que la propiedad quedara libre de limitaciones, se dirigió a varias notarías donde se le informó que esa «situación jurídicamente era imposible de cumplir», según se consignó en la respuesta a un derecho de petición elevado a la Notaría Tercera de B., en la que se le explicó que el usufructo no se podía cancelar porque ello solo era viable cuando se constituía a favor de una persona, o si el usufructuario fallecía, en tanto ni la venta o la donación tenían cabida. En el primer caso, por involucrar a padre e hijo, lo que está prohibido por el artículo 1852 del Código Civil y, en el segundo, debido a que por la cuantía se requería de insinuación ante notario, lo cual solo está previsto tratándose de personas mayores de edad.


En estas condiciones, asegura que los juzgadores se abstuvieron de valorar apartes esenciales de los testimonios vertidos por aquellos «declarantes [que] fueron enfáticos en manifestar que no había (sic) forma jurídicamente de efectuar lo ordenado [...] dadas las especiales condiciones...

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