Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00536-01 de 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682150005

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-00536-01 de 1 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha01 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7750-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-00536-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7750-2017

Radicación n. 11001-02-04-000-2017-00536-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de mayo de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por M.R.O.H., contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Laboral de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por los accionados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio fuente del reclamo, toda vez que se le negó la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas y se ordene a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reliquidar su mesada pensional en los términos por ella reclamados. [Folios 1-11, c.1]

B. Los hechos

1. A través de las Resoluciones Nos. 21106 de julio 25 de 2005, 51385 de septiembre 27 de 2006 y 16716 de mayo 4 de 2009, la Caja Nacional de Previsión Social, hoy Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, reconoció el derecho pensional a la tutelante, quien laboró para la rama judicial entre los años 1974 y 2006.

2. Por considerar que tenía derecho a la reliquidación de su mesada pensional, entre otras cosas, por la inclusión como factor salarial de la Bonificación por Actividad Judicial reconocida a los empleados de la citada rama del poder público, mediante Decreto 3131 de 2005, presentó demanda ordinaria laboral en el mes de julio de 2011.

3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que el 8 de agosto siguiente, admitió la demanda.

4. La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y formulando las excepciones de «prescripción extintiva de los derechos en materia pensional», «inexistencia de la obligación por parte de Cajanal EICE en liquidación», «improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993», «cobro de lo no debido» e «imposibilidad de condena en costas»

5. Después de surtirse el trámite correspondiente, el Juzgado 2º Adjunto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 30 de noviembre de 2011, en la que absolvió a la demandada, tras declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación…»

6. La aludida decisión fue recurrida en apelación por la promotora del resguardo.

7. La Sala 4ª Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 11 de marzo de 2013 confirmó la determinación de primera instancia, pero por hallar extinguido el derecho al reajuste de la pensión de jubilación de la quejosa, por prescripción.

8. La demandante formuló recurso extraordinario de casación, el que fue concedido con proveído de 18 de junio de 2013.

9. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 24 de agosto de 2016, resolvió no casar la sentencia impugnada, porque, si bien el derecho prestacional reclamado es imprescriptible, la accionante adquirió su derecho pensional con anterioridad al 1º de enero de 2009, fecha a partir de la cual se incluyó como factor salarial la bonificación por actividad judicial.

10. La accionante considera que se vulneraron los derechos invocados con ocasión de los fallos emitidos en el juicio cuestionado, toda vez que los despachos demandados desconocieron que con fundamento en idénticos hechos, exfuncionarios judiciales han sido beneficiados con la reliquidación de su mesada pensional, al ordenarse la inclusión de la mencionada prestación como factor salarial, a pesar de que, como ella, adquirieron el derecho antes de la entrada en vigencia del Decreto 3900 de 2008

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto del 18 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a los accionados y vincular a los intervinientes del proceso objeto de reclamo constitucional. [Folios 15-16, c.1]


2. Dentro de la oportunidad concedida, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que la sentencia de 24 de agosto de 2016 se ajusta a derecho, porque allí se dejó claro que «si bien la reliquidación pensional fundada en inclusión de la bonificación por actividad judicial, es imprescriptible, lo cierto es que dicha prestación no le resultaba viable como factor salarial, toda vez que causó el derecho a la pensión el 15 de agosto de 2004 y laboró para la Rama Judicial hasta el 28 de febrero de 2006, data en la cual dicho pago no tenía tal naturaleza conforme el Decreto 313[1] de 2005, por lo que aplicar retroactivamente el Decreto 3900 de 2008 que le dio esa connotación, implicaría desconocer las leyes sociales que son de aplicación inmediata, y, en principio, rigen hacia futuro.»

3. En sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo al considerar que las decisiones censuradas no pueden ser calificadas como arbitrarias o irracionales, en la medida en que tienen como fundamento una acertada interpretación y aplicación de la normatividad que consagra la prestación social cuya inclusión como factor salarial pretendía la reclamante.

4. Inconforme con esta determinación, la peticionaria la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, e hizo énfasis en que las autoridades demandadas desconocieron su derecho fundamental a la igualdad, porque en casos idénticos se ha despachado favorablemente pretensiones como la suya. [Folios 49-50, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas por el Juzgado, el Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Corte únicamente se ocupará de la última, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos en los que se fundó la Corporación accionada para no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, no advierte la vulneración de los derechos de la accionante, toda vez que la interpretación que allí se plasmó no puede considerarse irracional o antojadiza.

En efecto, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación expuso en su providencia los motivos por los cuales no había lugar a acceder a la pretensión de la quejosa, no obstante que le asistía la razón en cuanto a que el Tribunal se equivocó al declarar la extinción del derecho a la reliquidación, por tratarse de una prerrogativa imprescriptible:

(…)no se casará la sentencia, por cuanto al dilucidar el asunto en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, dado que, la doctrina reiterada de esta Sala, ha enseñado que la bonificación por actividad judicial causada dentro de la vigencia del D. 3131/2005, no puede incluirse como factor salarial para la liquidación de pensiones anteriores al 1° de enero de 2009, en tanto que, solo a partir de tal fecha, a través del D. 3900/2008 se le dio naturaleza salarial (CSJ SL 15828-2014 y CSJ SL 15830-2014).

En efecto, en reciente pronunciamiento CSJ SL-8651-2016, sobre este puntual tema señaló:

Pues bien, la denominada «bonificación por actividad judicial», que el accionante pretende sea incluida como factor salarial para...

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