Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50400 de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682150073

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50400 de 2 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Fecha02 Junio 2017
Número de sentenciaAHP3538-2017
Número de expediente50400
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

HÁBEAS CORPUS

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

AHP3538-2017

R.icación n° 50400

Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de R.E.S.H., contra el auto del 17 de mayo de 2017, mediante el cual un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, negó la solicitud de hábeas corpus invocada en su nombre.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se estableció durante el trámite, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, en sentencia del 12 de mayo de 2016, condenó a R.E.S.H. a la pena de 7 años, 10 meses y 15 días de prisión, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, al hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones (art. 365 del C.P.).

En virtud de lo anterior, se emitió la orden de captura No. 20001-3-5-335 del 21 de julio de 2016, la cual se hizo efectiva el pasado sábado 6 de mayo, a las 10:50 horas, cuando en medio de labores de vigilancia y control en vía pública de Valledupar, miembros de la Policía Nacional abordaron a R.E.S.H., quien no exhibió su documento de identidad, pero portaba un carnet de afiliación al SGSSS a su nombre.

El capturado fue dejado en custodia de la Fiscalía URI de turno y luego a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Valledupar el lunes 8 de mayo siguiente, donde se verificó la legalidad de la captura y se emitió boleta de encarcelamiento en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar.

Con sustento en estos hechos, el apoderado judicial de R.E.S.H. interpuso acción constitucional de hábeas corpus, afirmando que a su protegido se le vulneraron los derechos fundamentales a la libertad, defensa y debido proceso, por las siguientes razones: i) su captura se produjo sin que hubiera certeza sobre la existencia de una orden de captura en su contra, pues para ese momento el sistema de información del centro de servicios judiciales estaba fuera de servicio; ii) el capturado no fue plenamente identificado, razón por la cual permanece aún en la Permanente Central del Departamento de Policía Cesar; iii) se le dejó a disposición de la autoridad judicial requirente en un lapso superior a las 36 horas contempladas en la norma; iv) no se le informó sobre la razón de su captura; v) el control de legalidad sobre la aprehensión la realizó directamente el juez de ejecución de penas; quien no tomó entrevista ni declaración jurada a los policiales captores, ni le permitió al detenido ejercer su derecho a la defensa técnica ni material frente a la captura.

DECISIÓN IMPUGNADA:

Admitida la acción constitucional, a la cual se vinculó al Departamento de Policía Nacional de Cesar y al Juzgado Segundo de Ejecución de P. y Medidas de Seguridad de Valledupar, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial negó por improcedente el amparo solicitado, al constatar que la aprehensión de R.E.S.H. obedeció a la orden de captura librada a efectos de que cumpla la pena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, concluyendo que no se le privó ilícitamente de la libertad, ni se prorrogó arbitrariamente la misma.

IMPUGNACIÓN:

En su escrito impugnatorio, el abogado censura que el Juzgado de Ejecución P. afirme que legalizó la captura de su defendido, sin precisar el número, la fecha o la vigencia de la orden de captura, afirmando que de acuerdo a la norma su vigencia es de solo 6 meses y sin que se tenga conocimiento de su prórroga, insistiendo que para el 8 de mayo el sistema de información de los Juzgados de P. no se encontraba funcionando.

Indica que el oficio No. 4585 no le fue notificado y que el oficio No. 4192 no se sabe que funcionario lo suscribió, solicitando se revise detenidamente este último, pues en este se afirma que hubo prolongación injustificada de la privación de la libertad.

Insiste en que la captura se formalizó ante el Juzgado de Ejecución de P. el 8 de mayo de 2017, que no se tomó declaración jurada a los policiales captores y que S.H. no está debidamente identificado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 17 de mayo de 2017, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada en favor de R.E.S.H..

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[1] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.

3. En sentencia C-187 de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de protección de esta acción pública, restringiendo su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias, genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos en los que es posible invocar la protección del derecho a la libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que justifican la privación de la libertad, la acción de hábeas corpus resulta improcedente.

4. De lo anterior se sigue, según criterio reiterado de esta Corporación, que cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

Así, siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible verificar que la acción constitucional no sea utilizada para sustituir los procedimientos judiciales...

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