Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-02918-00 de 2 de Junio de 2017
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Ibagué |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2015-02918-00 |
Número de sentencia | AC3495-2017 |
Fecha | 02 Junio 2017 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
AC3495-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02918-00
Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Quinto Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) y el Promiscuo Municipal de la Virginia (Risaralda), atinente al conocimiento de la acción popular de J.E.A.I. contra el Banco Davivienda S.A. sucursal C.C. Arkacentro.
ANTECEDENTES
1.- En defensa del bien colectivo, la persona natural de marras mediante escrito dirigido al «Juzgado Civil Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada que «contrate de planta y de manera permanente, a un profesional interprete y guía interprete para personas ciegas y sordomudas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos en un término NO MAYOR A 30 DIAS» (Fl. 1 C.. Principal).
2.- Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la «entidad ACCIONADA […] presta y ofrece sus servicios en un inmueble de atención al PUBLICO en general», que «no cuenta en el inmueble donde presta sus servicios, CON PROFESIONAL INTERPRETE Y GUIA INTERPRETE DE PLANTA PERMANENTE, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los Ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacusticos», y precisó, que el sitio de «vulneración» es «Cra 5 calle 63 C[entro] C[omercial] Arkacentro Ibagué T[olima]» (Fl. 1 Ídem).
3.- El escrito pertinente, que está dirigido a los jueces civiles del circuito, fue radicado en La Virginia - Risaralda y, una vez se llevó a cabo el reparto correspondiente, se asignó al despacho Promiscuo del Circuito de esa urbe con tal especialidad y categoría, que rechazó la demanda argumentado que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos de la capital del Tolima.
Lo propio, por considerar que «revisado el libelo demandador teniendo en cuenta lo pretendido, el lugar de ocurrencia del hecho y en su defecto el domicilio del demandado, […]» es en la ciudad de Ibagué, por lo que «se le atribuye al Juzgado Civil del Circuito […]» de ese municipio (Fls. 2 a 3).
4.- La anterior determinación fue objeto de recurso de reposición por parte del actor popular, pero mediante auto de 23 de septiembre de 2015 el citado estrado judicial mantuvo la decisión (Fl. 6 Ídem).
5.- Arribadas las actuaciones al Despacho Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por auto de 22 de octubre de 2015, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que, adujo, «la ambivalencia para establecer competencia en acciones popular[es] siempre será dirimida por el accionante, ya que [é]l elige el juez que ha de tramitar el...
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