Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00237-01 de 2 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393189

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-00237-01 de 2 de Junio de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha02 Junio 2017
Número de sentenciaSTC7849-2017
Número de expedienteT 0500122030002017-00237-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC7849-2017

R.icación n.° 05001-22-03-000-2017-00237-01

(Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de abril de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.M.R. quien actúa como agente oficioso del señor S.F.M., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciado a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad convocada, al no haberle autorizado a éste la entrega de los audífonos que requiere para el tratamiento de la «hipoacusia neurosensorial bilateral» que padece.

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que «autorice y suministre de MANERA URGENTE (…) los AUDÍFONOS BILATERALES, así mismo le brinde todo el TRATAMIENTO INTEGRAL que necesita [el agenciado] y se derive de su enfermedad, esté o no dentro del Plan de Beneficios» (fl. 7, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que el señor S.F.M. de 75 años de edad, fue diagnosticado con «hipoacusia neurosensorial bilateral», por lo que el galeno especialista que lo viene tratando le ordenó la entrega de audífonos bilaterales, con el fin de mejorar su calidad de vida; no obstante lo anterior, la entidad convocada se ha negado sin ningún motivo a autorizar y entregar tales dispositivos, vulnerando así las garantías superiores del paciente, quien por ser un adulto mayor, es considerado sujeto de especial protección constitucional (fls. 1 y 4, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

El Jefe del Área de Sanidad Antioquia, se opuso al éxito del auxilio suplicado, con sustento en que «al señor S.F.M., la Dirección de Sanidad suministró y adaptó los audífonos bilaterales para la época de octubre de 2013 y tal como se estableció en [el literal g. del numeral 2° del artículo 10 del Acuerdo 002 de 2001, al agenciado], se le suministraran nuevamente sus audífonos para el año 2018; máxime que dentro del historial clínico del paciente no se reporta ningún daño y/o avería a los audífonos entregados, por tal razón, es[a] unidad en pro de salvaguardar los derechos a la salud del hoy accionante, programó cita de valoración por audiología para el día 6 de abril de 201[7] con el objeto de establecer el estado actual de los audífonos ya entregados y de ser necesario realizar los ajustes a que haya lugar».

Por último indicó, que en caso de no ser atendido lo anterior, debe permitírsele recobrar ante el Fosyga el «costo del tratamiento excluido del Plan de Beneficios de la Seccional anidad Antioquia» (fls.19 a 22, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia, luego de hacer una síntesis de la jurisprudencia constitucional referente a los temas de la salud, concedió la protección invocada, tras considerar en lo que toca con la autorización de los audífonos y el tratamiento integral requerido por el señor F.M. a través de su representante, lo siguiente:

«[e]n este caso, afirmó la entidad prestadora del servicio, que al demandante en tutela se le suministraron los audífonos, en octubre de 2013, razón por la cual el Comité Técnico Científico, emitió un concepto desfavorable a la solicitud de suministro de dicho insumo nuevamente en el 2016, en los siguientes términos:

“Aplazado. Se solicita aclarar esta solicitud debido a que ya fue aprobada mediante CTC No. 42 del 24 de octubre de 2013, y según Acuerdo 002 de 2001, Capítulo II art. 10 numeral 2 literal g éstos se suministrarán cada cinco años en adultos.”

Sin embargo, advierte este Despacho que en la historia clínica del paciente, el médico tratante, indicó la razón por la cual estaba ordenando otros audífonos debido a que su padecimiento había evolucionado tanto, que los audífonos inicialmente suministrados ya no le servían, al asentar:

“… ya no le ayudan a mejorar su audición; hipoacusia: de moderada a severa bilateral…”

Así las cosas, tenemos que a pesar de la consagración del plazo que contempla la preceptiva antes citada, en este caso debe primar el concepto médico, al señalar que los audífonos inicialmente entregados ya no cumplían con su función de manera adecuada, en aras de garantizar el derecho a la vida del paciente en condiciones dignas, mejorando su calidad de vida, como lo expresa el mismo galeno en su historia clínica.

De otro lado, y en cuanto al tratamiento integral peticionado, debe indicarse que, conforme a los artículos y 27 del decreto 2591 de 1991, es deber del juez constitucional no solo conjurar el peligro inminente sino también la amenaza de éste y evitar de todas las maneras posibles que el accionante se vea en la necesidad de instaurar otra tutela para lograr que la entidad encargada de prestarle la atención en salud le practique un procedimiento que tiene relación directa con el padecimiento que puso de presente en el trámite de tutela anterior, habiendo salido avante a sus pretensiones.

Así mismo, para que se pueda impartir la orden, debe establecerse, como presupuesto, la denegación por parte de la entidad respectiva, de un servicio médico que requiera el paciente, circunstancia que permitiría inferir que se requiere su imposición para evitar futuras omisiones, y solo respecto de la patología sobre la que se hubiese producido la negativa».

En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término perentorio de 48 horas contado a partir de la notificación de dicho fallo, «autorice y entregue los AUDIFONOS BILATERALES que requiere el paciente; y garantice el tratamiento integral que se derive de la enfermedad diagnosticada al tutelante, esto es “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral” (fls. 35 a 48, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El Jefe de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Antioquia, se mostró inconforme con lo resuelto frente al tratamiento integral, además de reiterar lo ya dispuesto en la contestación del amparo, acerca de la orden de recobro ante el Fosyga (fls. 51 a 53, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/07; citada en CSJ STC, 16 M.. 2014, R.. 00042-01, STC10192-2014, STC404-2015 y en STC269-2016).

De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental,

«una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas...

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