Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01263-00 de 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01263-00 de 5 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7910-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01263-00
Fecha05 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7910-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01263-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, concretamente contra el magistrado J.A.S.N., y la Procuraduría Delegada Para Acciones Populares, vinculándose a las partes e intervinientes en la acción popular (n.° 2015-00223).

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó la acción popular n° 2015 00223, la cual le correspondió en segunda instancia al magistrado querellado, «modific[ó] el efecto en q[ue] se concedió la alzada, de […] suspensivo a devolutivo»; empero, en acciones populares «SOLO SE CONCEDE LA ALZADA EN EFECTO SUSPENSIVO, POR ASÍ, MANDARLO EL ART 67 LEY ESPECIAL 472 DE 1998».

2.2. Adujo que el operador de justica entutelado «olvida, como suele hacerlo, que si bien el art 323 [del] CGP, dispone que la apelación podrá concederse en efecto suspensivo, devolutivo o diferido, no puede dejarse de lado el hecho de que en el caso CONCRETO SE TRATA DE UNA ACCI[Ó]N POPULAR, acción [c]onstitucional, que si bien, en gran medida se regula en su tr[á]mite por el C.G.P., es absolutamente claro que la normatividad espec[í]fica que la cobija se encuentra en el marco de la [L]ey ESPECIAL 472 DE 1998»; que, por tanto, el juzgador «SOLO PUEDE APLICAR EL ART 67 DE LA LEY […] 472 DE 1998, como quiera [sic] que […] no ha sido modificado, ni tampoco fue derogado por el CGP», y establece que la sentencia «ES APELABLE EN [el] EFECTO SUSPENSIVO».

2.3. Afirmó, que en el sub judice existe norma especial y de aplicación preferente, «toda vez que la ley establece de manera EXPRESA CU[Á]LES ASPECTOS ATINENTES A LAS ACCIONES POPULARES, DEBEN DESARROLLARSE A LA LUZ DEL CGP, NO SIENDO EL CASO, TRAT[Á]NDOSE DE LA APELACI[Ó]N DE LA SENTENCIA».

3. Pidió, conforme lo relatado, «Se ordene al [encartado] CONCEDER la ALZADA EN la ACCI[Ó]N POPULAR EN EFECTO SUSPENSIVO. AMPARADO ART 67 DE LA LEY ESPECIAL 472 DE 1998»; «ORDENAR al procurador delegado o al delegado del ministerio p[ú]blico en [su] acción popular tutelada, se manifieste sobre [su] tutela y a su vez pruebe y demuestre c[ó]mo [l]e garantiza [sus] garantías procesales en [su] acción popular, aclarando que [es] un [c]iudadano lego en derecho y este debe cumplir [con la L]ey 734 DE 2002»; «se escanee copia de [su] tutela y del fallo a [su] correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com»; «Se ordene APORTAR al [recriminado] COPIA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SOLICIT[Ó] EN [LA]S PRUEBAS, A FIN QUE OBRE en [su] tutela».

4. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 22 de mayo del año en curso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, enfila su reproche i) Contra el Tribunal acusado, al estimar que supuestamente incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental, ya que mediante providencia de 5 de abril de 2017, ratificada el 4 de mayo siguiente, admitió en el efecto devolutivo el recurso de apelación que interpuso su contraparte frente a la sentencia de primer grado proferida en la acción sub lite; y, ii) En relación con el Procurador Delegado acusado, para que demuestre «cómo [l]e garantiza [sus[ garantías procesales , en [su] acción popular».

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

a) Sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, dentro de la acción popular adelantada por J.E.A.I., aquí accionante, contra Cafesalud EPS S.A., B.R., radicado 2015-00223, que declaró que la demandada «está violentando o poniendo en peligro sin justa causa, los derechos colectivos a la accesibilidad de las personas en situación de discapacidad por el uso de los servicios sanitarios...», y ordenó «al señor gerente de CAFESALUD EPS –SECCIONAL RISARALDA- su representante legal, o quien haga sus veces, que en el término de tres meses contados a partir de la notificación de esta providencia, adecúe las instalaciones sanitarias para atender a las personas en situación de discapacidad en silla de ruedas y la población en general usuaria de la sede de...

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