Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01260-00 de 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01260-00 de 5 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7914-2017
Fecha05 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01260-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7914-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01260-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados C.M.A.R., D.G.H. y E.J.S.C. y la Procuraduría Delegada para Acciones Populares.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular que inició a COMFAMILIAR – La Virginia.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó la acción popular n° 2015 0006[3] - 02, la cual se tramita en segunda instancia y cuya magistrada sustanciadora «cita a audiencia de pacto […] y no dicta sentencia como se lo ordena el CGP, olvidando que se tramita la acción en sistema oral».

2.2. Reprocha que la funcionaria judicial adujo que «no falla pues se debe correr el borrador a los demás magistrados para su aprobación, pues recalca que son una sala o cuerpo colegiado».

3. Pidió, conforme lo relatado, «Se ordene al tutelado que falle la acción popular en 2 instancia, al citar para sustentar la alzada, sin que pueda existir nuevo pacto o citación; «se escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» y, «Se ordene al procurador delegado o al ministerio p[ú]blico en [su] acción popular tutelada se manifieste sobre [su] tutela y a su vez pruebe y demuestre c[ó]mo [l]e garantiz[ó] [sus] garantías procesales» (fl. 1).

4. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 22 de mayo del año en curso (fl. 4).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La magistrada sustanciadora, señaló que «en el despacho a mi cargo no se encuentra radicada acción popular alguna con el No. 66 400 89 001 2015 0062 02 a que se refieren los hechos de la tutela de la referencia» (fl. 25).

No obstante lo anterior, con la Secretaria del Tribunal encartado se logró constatar que la acción popular cuestionada por el quejoso responde al No. 66400-31-89-001-2015-00063-02, cuyo conocimiento fue asignado a la Magistrada censurada C.M.A.R. (fl. 37).

La Procuraduría guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, enfila su reproche contra el colegiado enjuiciado, al estimar que supuestamente incurrió en defecto procedimental, ya que no dictó sentencia en la audiencia celebrada el 3 de abril de 2017 y, así mismo reprocha de la Procuraduría que «se manifieste sobre [su] tutela y a su vez pruebe y demuestre c[ó]mo [l]e garantiz[ó] [sus] garantías procesales

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1.- En auto de 3 de marzo de 2017 el ad-quem acusado admitió el recurso de apelación interpuesto por J.E.A.I. (aquí accionante) frente al fallo proferido en primer grado el 14 de diciembre de 2016 (fl. adverso).

3.2.- El 16 del mismo mes y año señaló el 3 de abril a las 11:00 a.m. como fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos (fl. adverso).

3.3- Constancia de la realización del fallo proferido el 30 de mayo de 2017, por el ad-quem cuestionado (fl. 38).

4.- Habida cuenta que, según se desprende de las acreditaciones recaudadas, a la presente data la actuación procesal solicitada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR