Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01268-00 de 5 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393281

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01268-00 de 5 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC7912-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01268-00
Fecha05 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC7912-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01268-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela promovida por el señor J.E.A.I., frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados M.P.B.M., F.F.B.C. y J.R.P.C., Alcaldía Municipal de Cartago y Procuraduría Delegada Para Acciones Populares.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas, dentro de la acción popular que inició al Banco Davivienda – Sede Cartago.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Presentó la acción popular n° 2013 00103, en la cual se dictó fallo de segunda instancia por el colegiado enjuiciado el 2 de septiembre de 2015, oportunidad en la que se le negaron las costas.

2.2. Reprocha que con dicha determinación se inaplicó el Acuerdo CSJ de 5 de agosto de 2016, pese a que sus pretensiones prosperaron.

3. Pidió, conforme lo relatado, «Se ordene conceder en [su] acción popular costas y agencias en derecho en ambas instancias»; «se escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» y, «Se ordene al procurador delegado o al ministerio p[ú]blico en [su] acción popular hoy tutelada pruebe c[ó]mo [l]e garantiz[ó] [sus] garantías procesales y PRUEBE SI ASISTI[Ó] AL PACTO DE CUMPLIMIENTO EN 2 INSTANCIA» (fl. 4).

4. A la protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 22 de mayo del año en curso (fl. 7).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El ad-quem censurado, refirió que «debo remitirme a las consideraciones adoptadas unánime por la Sala que presidí como ponente en las cuales quedaron expuestas las razones de hecho y de derecho para no imponer condena por concepto de costas procesales, destacándose el referente jurisprudencial que sirvió de sustento al tribunal para decidir de la forma que lo hizo» y, añadió que «la presente acción de tutela se muestra improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues el quejoso está cuestionando una decisión judicial proferida hace casi dos años sin que haya presentado ninguna justificación válida para revivir un debate que se cerró en su escenario natural en septiembre del año antepasado […]» (fl. 26).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, señaló que «es de advertir que la decisión objeto de controversia a través de este amparo constitucional, es la resuelta por el H. Tribunal Superior de Buga, lo que demuestra que esta instancia judicial no incurrió en ninguna vía de hecho que implique violación de derechos fundamentales de las partes involucradas» (fl. 38).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el censor, enfila su reproche i) Contra el Tribunal enjuiciado, al estimar que supuestamente incurrió en defecto sustantivo, ya que le negó costas y agencias en derecho en el fallo de segunda instancia y ii) En relación con el Procurador Delegado, para que pruebe cómo le garantizó sus derechos.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

Acta de la audiencia efectuada el 2 de septiembre de 2015, dentro de la acción popular n° 76-147-31-03-001-2013-00103-02, por la Colegiatura cuestionada, que da cuenta esta que resolvió «Primero: REVOCAR la sentencia apelada. Segundo: En consecuencia de lo anterior DECLARAR IMPROSPERAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada. Tercero: DECLARAR la prosperidad de la acción popular propuesta por JAVIER ELÍAS ARIAD IDARRAGA contra BANCO DAVIVIENDA, sucursal Cartago {…}» (fls. 1-2).

4. Analizado el reseñado trámite advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de los que se duele el quejoso, esto es haberse proferido la la sentencia de segunda instancia sin condena en costas el 2 de septiembre de...

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