Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00252-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393357

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00252-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8034-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00252-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC8034-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00252-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)




Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de abril de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por R.O.R. contra el Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de la misma ciudad, con ocasión del compulsivo por alimentos impulsado por N.Y.C.A., en nombre de su hija C.A.R.C., frente a C.H.R.S..





  1. ANTECEDENTES


1. El promotor exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional acusada.


2. Para sustentar su reparo, asevera que en calidad de abogado de Pedro Nel Ospina Riaño, concurrió al decurso cuestionado y se postuló para lograr la adjudicación del 50% de un inmueble de propiedad del deudor, lo cual se realizó en la diligencia surtida el 14 de septiembre de 2016.


Mediante proveído de 13 de octubre siguiente se aprobó dicha almoneda disponiéndose, entre otras cuestiones, la restitución a su representado de $7.497.734 “(…) por concepto de impuestos prediales y administración (…)” sufragados por éste.


Asegura que sin fundamento alguno, el estrado denunciado, en auto de 13 de febrero de 2017, resolvió corregir la anterior providencia “(…) en el sentido de devolver al rematante [sólo] (…) $3.748.867 (…)”, bajo el argumento [de] que [los impuestos] deb[ían] ser los equivalentes al 50% que le correspondían al demandado (…)”.


Aunque esa determinación se recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, el primer remedio se negó y el segundo no fue concedido por improcedente.


Acota que el proceder del juez convocado resulta irregular porque aunque lo hubiera querido, al adjudicatario no le era dable sufragar sólo el 50% del impuesto predial y administración del bien rematado, pues los acreedores de esos valores no habrían recibido ese porcentaje, además, en caso de adelantarse “(…) acciones judiciales de cobro [por esos conceptos, éstas] se dirigirían igualmente contra su poderdante, es decir que para sanear el inmueble (…) era obligatoria la cancelación de la totalidad de lo adeudado (…)”.


Considera injusto restituirle a su prohijado la mitad de lo pagado y “(…) al demandado sí (…) dev[olverle] todo el dinero sobrante (…)”.


Añade que a la fecha de formulación de este amparo, no se le ha comunicado al secuestre designado la obligación de entregar la cuota de la heredad licitada.


Sostiene que al juzgado denunciado le corresponde elaborar el oficio respectivo para la realización de tal entrega y no puede escudarse en el carácter “simbólico” de la misma (fl. 1 al 3, cdno. 1).


3. Demanda, por tanto, revocar las decisiones cuestionadas y mantener la proferida el 13 de octubre de 2016 (fl. 5, cdno. 1).



    1. Respuesta del accionado


El estrado querellado relató los antecedentes del decurso y expuso que mediante auto de 13 de febrero de 2017 enmendó el dictado el 13 de octubre de 2016,


“(…) en lo relativo con el valor que se le había de devolver al rematante por el pago de impuestos prediales y administración, atendiendo (sic) que el rematante no es el propietario del 100% del inmueble objeto de la venta sino del 50%, correspondiéndole a la otra propietaria sufragar su proporción respecto al pago de dichas obligaciones (…)”.


Deprecó denegar esta acción por no lesionarse garantías fundamentales (fl. 14, cdno. 1).




    1. La sentencia impugnada


El Tribunal desestimó el resguardo por falta de legitimación del tutelante, pues éste no intervino como parte en el juicio reprochado, además, si pretendía incoar esta acción como representante judicial de P.N.O.R., rematante del bien en disputa, debió aportar el poder pertinente para actuar en esta tramitación (fls. 46 al 50, cdno. 1).


    1. La impugnación


Pedro Nel Ospina Riaño impugnó el fallo memorado por conducto de su abogado R.O.R., a quien facultó para ello.


En síntesis, sostuvo que el mandato echado de menos pudo requerirse previo a avocarse la acción constitucional y reiteró lo consignado en el libelo introductor (fls. 53 al 56, cdno. 1).



2. CONSIDERACIONES


1. Por cuanto no hay duda de la legitimación de Pedro Nel Ospina Riaño para participar en estas diligencias, pues actuó en el decurso confutado en calidad de rematante del 50% del predio cautelado y para su representación, en esta sede, designó un mandatario judicial, se procede a definir la censura formulada en los términos del escrito demandatorio.


2. El querellante reprocha:


(i) La supuesta negativa a comunicarle al secuestre la entrega de la porción del predio subastado.


(ii) El proveído de 13 de febrero de 2017, mediante cual se dispuso corregir oficiosamente el emitido el 13 de octubre de 2016, donde se aprobó la almoneda allí surtida, específicamente, para


“(…) indicar que el valor a devolverle al rematante por impuestos prediales y administración es la suma de $3.747.867, teniendo en cuenta que el valor del impuesto predial del año 2016 se cancela proporcional a los meses transcurridos en el presente año gravable y equivalente al 50% de lo que correspondería cancelar al demandado en su calidad de propietario, únicamente de dicha cuota parte (…)”.


Esa determinación, fue ratificada al desatarse la reposición planteada por el tutelante, el 3 de abril de 2017.


3. En torno al primer punto de disenso, la queja no sale avante porque, contrario a lo afirmado por el solicitante, en el auto de 13 de octubre de 2016 se impuso, entre otras cuestiones, el levantamiento del embargo y secuestro decretados sobre la heredad perseguida y se ordenó enterar de esto último al secuestre “(…) para que proced[iera] a entregar la cuota del bien al rematante (…)”.


Dicha disposición, conforme a lo obrante en el expediente, fue materializada por la secretaría de los estrados de ejecución el 4 de abril de 2017, remitiéndose el oficio respectivo a través de la empresa de envíos 472 a Miguel Alfonso Contreras Robles, auxiliar de la justicia posesionado para el efecto.


Por tanto, si el prenombrado no acata lo reseñado, según lo prescribe el artículo 456 del Código General del Proceso, el promotor tiene la posibilidad de reclamarle al juez cognoscente su intervención para lograr la entrega así sea de carácter “simbólico” de la porción adjudicada, lo cual aún no ha realizado.


Se destaca que si la pretensión del reclamante es lograr la entrega material de su cuota, le corresponde iniciar el pertinente juicio divisorio para lograrlo.


Así las cosas, como el querellante tiene a su alcance herramientas procesales para obtener lo aquí peticionado, este amparo no prospera respecto del memorado reparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.


4. En relación con el segundo motivo de ataque, cumple indicar que una vez se modificó oficiosamente el monto a restituirle al rematante por cuenta de los impuestos prediales y cuotas de administración sufragados por éste, decisión adoptada el 3 de abril de 2017, aquél incoó reposición con apoyo en elucubraciones similares a las aquí ventiladas y frente a ello el despacho...

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