Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00137-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122100002017-00137-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Número de expedienteT 0500122100002017-00137-01
Número de sentenciaSTC8052-2017
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8052-2017 Radicación n° 05001-22-10-000-2017-00137-01

(Aprobado en sesión del siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de abril de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.T.M.H. contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2016-00930.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante, quien representa legalmente a su menor hijo, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de la niñez, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, al declarar el desistimiento tácito de la actuación antes referida.

2. En síntesis, expuso que instauró demanda ejecutiva contra E.A.C.S., «quien sin justificación alguna se sustrajo del pago de alimentos» para su hijo menor de edad, frente a la cual el Despacho convocado, mediante autos del 18 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del salario percibido por el obligado en el Ejército Nacional.

Adujo que conforme a lo anterior, ha estado intentando «perfeccionar la medida cautelar previa», y pese al requerimiento ordenado por el Juzgado el 14 de diciembre de 2016, el 14 de febrero de 2017 la entidad empleadora emitió respuesta señalando «que el demandado se encuentra retirado de la institución por tiempo cumplido», sin que tampoco se hubiera atendido la retención de la mesada pensional, pues «al día de hoy continúa sin consumarse la medida».

Sostuvo que por auto del 13 de febrero de 2017 «se me instó… para que notificara en debida forma a la parte demandada», y «ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta, el día 3 de abril de 2017 el Juzgado… ordenó la terminación por desistimiento tácito», pese a que dicha consecuencia no procedía según lo previsto en el «artículo 317 de la ley 1564 de 2012».

3. Pretende que «se deje sin efecto» el auto proferido por el enjuiciado el 3 de abril de 2017, mediante el cual se declaró «el desistimiento tácito en el proceso con radicado 2016-930», y en su lugar se disponga «perfeccionar la medida cautelar» para luego continuar el trámite procesal (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Procurador 17 Judicial II de Familia apoyó la postura de la actora, aduciendo que de acuerdo a los presupuestos legales y jurisprudenciales, la juzgadora incurrió en un «Defecto procedimental absoluto» al decretar el desistimiento tácito, «por cuanto estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas, que se habían solicitado desde el inicio de la demanda, y que han (sic) no se había podido efectivizar» (fls. 23 a 25, ibídem).

2. La Juez Trece de Familia de Medellín expresó, en primer lugar, que no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela ya que la interesada no interpuso «los recursos de Ley» contra el auto cuestionado; en segundo lugar, que la medida cautelar que dispuso en dicho asunto, «se entendió perfeccionada el 5 de septiembre de 2016, con la entrega del oficio al pagador del ejecutado», y por tanto, la decisión se produjo «con base en la normatividad vigente» (fl. 26, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tras advertir que en tratándose de alimentos para un niño, en el caso examinado debía flexibilizarse el condicionamiento de la subsidiariedad en tanto no fue recurrido el auto que declaró el desistimiento tácito, concedió el resguardo invocado atendiendo el precedente emanado de esta Corporación, según el cual la sanción en comento no puede aplicarse «de manera automática a todos los juicios civiles y de familia», y menos frente a las «características particulares» de los procesos de «alimentos para menores»; en tal virtud, dejó sin efectos la actuación que dio lugar a la terminación del litigio, y ordenó a la funcionaria encartada realizar las actuaciones pertinentes para continuar con el procedimiento «tanto en su faceta principal como cautelar» (fls. 30 a 37, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue impetrada por la titular del Juzgado accionado, replicando que los presupuestos enunciados por el Tribunal a-quo, y concretamente lo relacionado con el soporte jurisprudencial de esta Corte, no están dirigidos a un proceso de ejecución como el que se analiza, sino a uno de fijación de alimentos, pues mientras para éste se prohíbe legalmente su transferencia, enajenación o renuncia, para aquel se autoriza que las cuotas alimentarias causadas «podrán renunciarse o compensarse» (fls. 41 a 43, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Preliminarmente la Corte precisa que si bien la tutela se torna improcedente cuando no se logra superar el presupuesto de la subsidiariedad, en el entendido que previo a la salvaguarda implorada se hayan agotado los mecanismos de defensa establecidos en la ley, hay lugar a prescindir de tal requisito, habida cuenta que existen relevantes circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar dicha exigencia de procedibilidad.

En efecto, como se trata de remediar la situación generada por una providencia que causa directo agravio a un menor de edad, cuyas prerrogativas fundamentales deben ser protegidas sin excepción, se obviará la incuria de la demandante al no recurrir el auto que dispuso la terminación anormal del pleito, porque la providencia cuestionada constituye una falencia atribuible al juez de la causa en el desarrollo de su actividad como director del proceso, al inobservar la normativa aplicable para el caso bajo estudio.

En cuanto a que se tenga por cumplido un requisito general de procedibilidad como el que se acaba de referir, en pro de salvaguardar derechos prevalentes, esta Corporación ha dicho que: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC5679-2016, 5 may. 2016, rad. 00098-01, entre otras).

Entonces, la no utilización del recurso de reposición contra el proveído al que ahora se le endilga perjuicio, no implica, de manera absoluta, el cierre de la administración de justicia para corregir la actuación, cuando ésta afecta gravemente derechos fundamentales de un niño que a las voces del artículo 44 de la Carta Política y de los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, son sujetos de especial protección y sus prerrogativas deben ser objeto de atención y...

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