Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00195-01 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00195-01 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00195-01
Número de sentenciaSTC8014-2017
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8014-2017

Radicación n.º 76001-22-03-000-2017-00195-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de abril de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por J.T.R.C. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Segundo Civil Municipal de Ejecución, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

En consecuencia, solicita se «declare la suspensión de la diligencia de remate del inmueble en el que habit[a] y del cual [es] propietario» (folio 1, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Banco Davivienda S.A. promovió un juicio hipotecario en contra de J.T.R.C., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.

2.2. Después de surtirse el trámite correspondiente el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad, despacho ante el cual el ejecutado solicitó la terminación del proceso por falta de reestructuración.

2.3. Mediante proveído de 12 de octubre de 2016 el estrado municipal convocado denegó la petición presentada, razón por la cual el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos despachados desfavorablemente en auto de 6 de diciembre siguiente, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio solicitó copias para tramitar la queja, por lo que el 20 de enero de 2017 se mantuvo la primera y se dispuso la expedición de dichas copias, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali.

2.4. Indicó el accionante que el juzgador municipal acusado se negó a conceder la terminación del juicio «con argumentos que no tienen nada que ver con este beneficio, que son para todos los deudores de vivienda y más concretamente… una vivienda de interés social» (folio 1, cuaderno 1).

2.5. Señaló que el estrado del circuito convocado no ha resuelto el recurso de queja que formuló, lo que lo perjudica, pues ya fue fijada fecha de remate para el 20 de abril de 2017; va a ser desalojado sin que exista reestructuración del crédito; no cuenta con medios económicos para cambiarse de casa; es una vivienda de interés social, por lo que no debe cuotas de administración; y ha obrado de buena fe.

2.6. Adujo que la petición de terminación del proceso la fundó en las providencias de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, última que precisó que no se exige que el avalúo del bien sea mayor a la obligación.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali indicó que desató el recurso de queja interpuesto por el accionante, pero «en ningún momento… se pronunció de fondo respecto de la terminación [de] que se queja el actor»; y no se encuentran vulnerados los derechos del gestor (folio 205, cuaderno 1).

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad señaló que no ha transgredido garantía esencial alguna, pues las peticiones elevadas han sido atendidas de una manera sensata, con prudente valoración probatoria y aplicando la normatividad civil correspondiente; que en el auto de 12 de octubre de 2016 concluyó que no se reunían los elementos para declarar la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito, pues el avalúo del inmueble hipotecado era inferior a la deuda que tenía el ejecutado, por lo que su valor no era suficiente garantía para el crédito como lo dispone la tercera excepción de la sentencia SU-787 de 2012; que tras ser recurrida dicha determinación, la mantuvo y denegó la alzada, por lo que el gestor formuló reposición y en subsidio pidió copias para acudir en queja; que fijó como fecha del remate el 20 de abril de 2017, lo cual no fue controvertido por las partes; que las decisiones proferidas fueron producto de una sensata y prudente valoración probatoria, así como de la normatividad que regula el asunto, por lo que se «atemper[a] a lo dispuesto allí» (folio 211 vuelto, cuaderno 1).

3. N.P.Z. adujo que es la actual cesionaria del crédito hipotecario, realizó un recuento de las actuaciones surtidas y adujo que el pagaré objeto de la ejecución «corresponde precisamente a una restructuración que contiene una obligación pactada no en UPAC, sino en UVR, que nació a la vida jurídica el 31 de diciembre de 1999, estableciendo nuevas condiciones diferentes a las pactadas a su inicio, razón por la cual el precedente jurisprudencial no aplica»; que confluyen las causales que eximen de la exigencia de la reestructuración, como la falta de capacidad de pago, la existencia de otros procesos en los que se persiga el inmueble y que el bien no cuenta con el valor suficiente para garantizar el saldo adeudado; y no se han violado los derechos fundamentales del promotor (folio 221, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que las decisiones proferidas eran contrarias a los derechos del accionante, pues el juzgador municipal accionado desconoció que por tratarse de un crédito de vivienda suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, resultaba necesaria la reestructuración; que era imperativo que el juez se adentrara en el análisis de los requisitos del título y procediera con la terminación del mismo por no efectuarse la referida reestructuración, la que solo encuentra excepción ante la existencia de embargos de remanentes, pues no corresponde al operador judicial determinar la capacidad de pago del deudor, sin embargo, dichas directrices fueron desatendidas, razón por la que se incurrió en defecto fáctico por desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Ordenó al estrado municipal acusado dejar sin efecto «las providencias de 12 de octubre y de 6 de diciembre de 2016…» y, en su lugar, que «proceda a resolver nuevamente sobre la solicitud de terminación del proceso elevada por el accionante, atendiendo las argumentaciones expuestas» (folios 234 y 235, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

N.P.Z. impugnó la referida decisión aduciendo que sí existió una reestructuración del crédito, beneficio del que gozó el accionante desde el mismo momento en que firmó el nuevo pagaré el 24 de marzo de 2002, pues la Superintendencia Financiera ha indicado que se entendería reestructurado desde que se modifique cualquiera de las condiciones originalmente...

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