Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73393 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585277

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73393 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 73393
Número de sentenciaSTL8264-2017
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL8264-2017

Radicación n.° 73393

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por R.B.V., frente al fallo proferido el 10 de mayo de 2017 por la Sala de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO CIVIL del circuito de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, cursó demanda ejecutiva hipotecaria presentada en su contra por el Banco Colmena S.A., hoy BCSC S. A., en la cual la demandada nunca cumplió el requisito de reestructuración del crédito.

Se queja de que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, «al desobedecer lo ordenado en la ley y no exigir la reestructuración del crédito, permitieron que perdiera su vivienda y la de su familia, ya que, por medio de auto adjudicaron su vivienda a la entidad demandante Banco Colmena S. A.»

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la defensa, y en consecuencia, (i) «declarar la ilegalidad del mandamiento de pago […], por no ser exigible el título valor, ya que nunca fue aportado el documento de reestructuración del crédito hipotecario que allí se ejecutó, al 01 de enero de 2000»; (ii) «declarar la ilegalidad de todo el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Colmena S. A., hoy BCSC S. A., contra R.B.V.[.…]»; y (iii) «declarar la ilegalidad de la reliquidación del crédito, que estableció el alivio al 31 de diciembre de 1999, por no computarse la corrección monetaria pagada por el demandado, como lo ordena el Art. 64 de la Ley 45 de 1990».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 26 de abril de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las principales actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo hipotecario cuestionado, y manifestó que el 16 de abril de 2004, se adjudicó el bien a la entidad demandante, lo cual fue confirmado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, y que el 19 de junio de 2013, se declaró la terminación del proceso por pago de la obligación.

El Banco Caja Social, expresó que «en el presente caso se observa que adolece de la falta del principio de la inmediatez, se tiene que la providencia judicial que motiva la presente acción de tutela data del año 2000, como es el mandamiento de pago, pero sólo hasta el año 2017 el accionante acudió a este instrumento procesal alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente acción de naturaleza subsidiaria y residual y que persigue la protección inmediata de los derechos, 17 años después de la ocurrencia de los hechos».

En sentencia del 10 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la última actuación judicial data del 19 de junio de 2013, mediante la cual se declaró terminado el proceso ejecutivo hipotecario por pago de la obligación y se ordenó su archivo, y la solicitud de amparo fue presentada sólo hasta el 24 de abril del año que avanza, esto es, cuando había transcurrido un amplio lapso desde la actuación del Juzgado, lo cual desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Finalmente se refirió a la Ley 546 de 1999 y a jurisprudencia de esa sala, para decir que la tutela tampoco era oportuna, porque «el inmueble hipotecado no solo fue adjudicado al banco acreedor sino que, este a su vez, transfirió el dominio a una tercera persona, situaciones que fueron inscritas en el folio de matrícula No. 350-86097 del 24 de noviembre de 211 y 20 de abril de 2012, respectivamente y, de otra, que el expediente se encuentra archivado desde el 19 de junio de 2013».

  1. IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver la tutela interpuesta, a esta colegiatura le basta con resaltar que como lo concluyó la Sala de Casación Civil, se desconoce el principio de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional.

Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al respecto, esta sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o...

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