Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73323 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 73323 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha07 Junio 2017
Número de sentenciaSTL8262-2017
Número de expedienteT 73323
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL8262-2017

Radicación n.° 73323

Acta 20

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de FLOR DE M.P.R., contra el fallo proferido el 4 de mayo de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TREINTA Y CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó acción de tutela con fundamento en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, radicado 2013-00328, para que fuera condenada a reconocer y pagar la sustitución pensional de su compañero permanente, S. de J.P.F.; que al proceso fue vinculada G.G. de P. como interviniente ad excludendum, dada su calidad de cónyuge del causante, y quien además está representada por curador ad litem; que el Juzgado fijó el 31 de octubre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, data en la que una vez se decretaron y practicaron las pruebas correspondientes y se presentaron los alegatos de conclusión, el Juzgado suspendió la audiencia y la programó para el 25 de enero de 2017, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue negado.

Que el 25 de enero de 2017, se constituyó la audiencia de juzgamiento, sin embargo, el Juzgado, al advertir la existencia otro proceso radicado 2013-747 en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual G.G. de P. pretende lo mismo que ella, esto es, la sustitución pensional de S. de J.P., dispuso oficiar a dicho despacho judicial para que remitiera copia de esa actuación, y aplazó la audiencia para el 15 de marzo de 2017.

Que el 15 de marzo de 2017, el Juzgado se volvió a abstener de proferir sentencia, y dispuso la acumulación de los procesos radicados 2013-00328 y 2013-00747, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero de los cuales, fue negado, y el segundo, declarado improcedente.

Se queja de que el Juzgado accionado se apartó del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que una vez agotada la audiencia de trámite se debe proferir la respectiva sentencia, pues aun cuando agotó la etapa probatoria decidió aplazar la audiencia de juzgamiento para el 25 de enero de 2017.

Adicionalmente, la acumulación de procesos que dispuso el Juzgado es «improcedente, al tenor del inciso 3º del artículo 148 del CGP», pues según esta norma, «se establece un límite procesal hasta el cual es viable la acumulación de procesos, en punto de los procesos declarativos, y esta es hasta antes de señalarse fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. En el caso concreto, el auto que fijó la fecha y hora para la audiencia inicial, fue proferido el día 23 de mayo de 2016, en consecuencia, solo hasta antes de esa fecha era procedente la acumulación, de lo contrario, y por sustracción de materia, cada uno de los procesos que se pretende acumular deberá ser fallado de forma independiente».

Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se decrete la nulidad de los autos proferidos el 31 de octubre de 2016 y el 25 de enero y 15 de marzo de 2017, y se le ordene al Juzgado accionado dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del proceso ordinario laboral radicado 2013-00328.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 26 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso la notificación y el traslado correspondiente.

El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ciertamente el 31 de octubre de 2016, decidió suspender la audiencia y fijar el 25 de enero de 2017 para dictar sentencia, debido a que «se tenía que hacer una valoración probatoria profunda sobre el tema debatido», y así le fue explicado al apoderado de la accionante al momento en que se resolvió el recurso de reposición que interpuso contra esa determinación, en donde además se justificó porque el proceso aún no ha culminado, y ello obedece a que desde que se integró la litis se incurrieron en una serie de irregularidades que ha tenido que sanear a través del ejercicio del control de legalidad que le asiste para evitar futuras nulidades.

Ahora, en la audiencia celebrada el 25 de enero de 2017, se advirtió que en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá estaba cursando el proceso radicado 2013-00747, en donde la demandante es G.G. de P., quien en este asunto ostenta la calidad de interviniente ad excludendum, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y evitar sentencias contradictorias, se suspendió la diligencia y se ofició a dicho despacho judicial para que remitiera copia del referido proceso, y se dijo que se continuaría con el trámite respectivo una vez recaudada esa información; no obstante, por petición del apoderado de la accionante, se fijó el 15 de marzo de 2017, para continuar con la audiencia de trámite y juzgamiento.

Que llegado ese día, dispuso acumular los dos procesos al verificar «una situación particular y es que, hay dos personas que están iniciando procesos diferentes en juzgados distintos por una misma situación, no es un solo caso el que se conoce de situación en las que la administradora de pensiones cualquiera que esta sea, se vea avocada al cumplimiento de sentencias encontradas, […], no puede pasar por alto el hecho de que pueda ser posible que se dicten sentencias disimiles conociendo que existe un procesos en el juzgado 16 y que las partes hoy día lo conocen, saben que eso es así, que se están tramitando, que aquí está representada por curador y allá la señora está demandando, para el Juzgado eso es determinante y considera que es necesaria la vinculación […]».

Que con esa decisión «procuró garantizar y proteger los derechos, en primer término de la demandante e interviniente ad excludendum, tanto en el que cursa este despacho como el que se adelanta ante el Juzgado 16 Laboral de esa misma ciudad, en segundo lugar, no puede desconocer esta juzgadora que ante la presentación de procesos judiciales paralelos se pueden tomar decisiones favorables a las accionantes pero contradictorias al reconocer o negar una prestación a las reclamantes […]», por lo que no se puede considerar una determinación «arbitraria y mucho menos caprichosa ordenar la acumulación de los procesos, porque, si bien la norma señala que esta orden deben impartirse antes de realizarse la primera audiencia de trámite también es cierto que sólo hasta el 25 de enero de 2017, este Juzgado tuvo conocimiento del trámite adelantado por G.G. de P. ante el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, y al conocer de esta actuación no podía esta operadora judicial pasar por alto tan relevante evento».

Por sentencia del 4 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional por las siguientes razones:

En el examine, no se configuraron las causales de procedibilidad para el amparo constitucional, en tanto que, el asunto planteado carece de relevancia constitucional, en las audiencias de 31 de octubre de 2016, 25 de enero y 15 de marzo de 2017, tampoco se presentó irregularidad procesal con efecto decisivo...

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