Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44248 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585361

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44248 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Número de expediente44248
Número de sentenciaSP8072-2017
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267



JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



SP8072-2017

Radicación n.º 44248

(Acta n.º 182)



Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de ELBA M.V.Q. y B.E.Z.V. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, el 27 de febrero de 2014, los declaró coautores penalmente responsables del delito de peculado por apropiación.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



1. En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, a partir del 31 de octubre de 2007, se adelantó de manera irregular con documentación espuria proceso ejecutivo en contra del Instituto de Seguros Sociales, ordenándose el pago de $864.393.312 representados en dos títulos judiciales que fueron entregados a varios abogados por funcionarios de ese estrado judicial, en el que prestaban servicios ELBA MARGARITA VILLA QUIJANO y BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ como secretaria y escribiente, respectivamente.


2. La Fiscalía 58 Seccional de la Unidad de Delitos Contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, el 19 de diciembre de 2008, ordenó la investigación previa y, el 14 de abril de 2009, la apertura de instrucción. Reasignadas las diligencias a la Fiscalía 5.ª de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública, ese despacho vinculó a través de indagatoria, entre otros, a BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ y ELBA M.V.Q.1 resolviendo su situación jurídica el 16 de septiembre de 2011, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva a título de coautores del delito de peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal). Después de decretar la ruptura de la unidad procesal, calificó el mérito del sumario el 16 de diciembre de ese año con resolución de acusación en su contra, como presuntos coautores responsables del citado ilícito.2


3. Correspondió la etapa de la causa al Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla que, una vez celebradas las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 24 de julio de 2012, a través de la cual absolvió a ZULETA VÉLEZ mientras que a VILLA QUIJANO le impuso las penas principales de prisión por ciento veintiséis (126) meses, multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, al hallarla coautora responsable de la conducta punible por la que fue convocada a juicio, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.3


4. Apelada esta determinación por VILLA QUIJANO, su defensor, la Fiscalía y la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Penal- la modificó, el 27 febrero de 2014, así: i) revocó la absolución dictada a favor de ZULETA VÉLEZ y, en su lugar, le impuso la pena principal de ochenta y siete (87) meses de prisión, ii) confirmó la declaratoria de responsabilidad penal dispuesta en contra de la mencionada haciéndole extensivo aquel quantum punitivo, iii) fijó para ambos la multa en 1.466 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el lapso de la sanción principal, iv) les concedió la prisión domiciliaria y v) los condenó al pago de perjuicios.4

5. Contra esta providencia los defensores de los sentenciados interpusieron y sustentaron de manera oportuna el recurso extraordinario de casación, siendo admitidas las respectivas demandas por la Corte el 5 de junio de 2015, procediéndose conforme el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. El concepto del Ministerio Público se recibió el 2 de septiembre de 2016 y el 30 de noviembre siguiente, la Sala declaró fundados los impedimentos manifestados en su momento por los Magistrados G.E.M.F. y Luis Guillermo Salazar Otero.




LAS DEMANDAS DE CASACIÓN




1. Demanda presentada a nombre de Elba Margarita Villa Quijano


Su defensora formuló ocho cargos en contra del fallo de segunda instancia:


En el cargo primero, postulado al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 207, numeral 1.°, cuerpo segundo, de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falso raciocinio, derivado del «desconocimiento del principio lógico del tercero excluido».


Aduce que el vicio recayó en la valoración del informe secretarial de 16 de noviembre de 2007, proyectado por BALMES EDUARDO ZULETA VÉLEZ en el proceso ejecutivo singular con radicación 2007-01008 en contra del I.S.S. y con el cual se comunicó a la Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla que el actor había cancelado la caución a fin de que se decretaran medidas cautelares, pues el Tribunal concluyó, a partir de esa constancia, en la presencia de la respectiva póliza, y al no hallarse luego en el expediente dedujo que fue sustraída por el mencionado al tratarse del empleado que más tuvo contacto con él. No obstante, en otros apartes del fallo y para condenar a su prohijada aseguró que la caución nunca existió, ya que en el informe secretarial no se consignó su número y si la secretaria VILLA QUIJANO hizo caso omiso de esta circunstancia, lo fue en pos de lograr el embargo irregular de las cuentas del I.S.S.


De este modo, concurren dos inferencias inconsistentes que conculcan el principio lógico aludido al no vislumbrarse que la póliza sí se allegó para que se ordenaran las medidas cautelares, recordando cómo la J.D.S.M., en versión libre, y ZULETA VÉLEZ y VILLA QUIJANO, en sus injuradas, adujeron que fue aportada, pues de lo contrario no se hubiesen decretado.


Así mismo, destaca que en el folio correspondiente se observa la señal de una grapa, la numeración con la que tendría que aparecer en la foliatura fue omitida y la inspección judicial al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla arrojó que en algunas ocasiones su número no era incluido en los autos, conforme el criterio del juez de turno. En ese orden, sostiene, el documento en cuestión sí se adjuntó aun cuando pudo ser falsificado como sucedió con otros presentados en el proceso ejecutivo, por lo que remitiéndose a los yerros que son expuestos en los demás cargos, afirma que se aplicó de manera indebida el artículo 22 del Código Penal, acerca del dolo.


En el cargo segundo, con base en la misma causal citada en precedencia, acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio derivado del «desconocimiento del principio lógico de razón suficiente». Predica que el vicio recayó en la apreciación del certificado de existencia y representación legal de la sociedad “Clínica la Santísima Trinidad S.A.”, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, toda vez que el Tribunal al analizar su contenido señaló que en su anverso aparece información correspondiente a la sociedad “South Medical Clinic S.A. Soumedic S.A.”, de forma tal que la revisión minuciosa del certificado, conllevaba al rechazo de la demanda ejecutiva allegada por quien se presentó como apoderado del actor.


Esta inconsistencia fue asumida como indicativa del dolo que rodeó el trámite del proceso ejecutivo, al considerar el ad quem que con un mínimo control, VILLA QUIJANO la hubiese advertido de inmediato dando paso a medidas de control y de alerta, pero con esa inferencia desconoció que: i) en el documento se menciona la Clínica La Santísima Trinidad S.A. en once ocasiones y la otra razón social solamente una, entonces, de algo intrascendente no podían colegirse irregularidades dolosas, ii) el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil consagra causales taxativas para rechazar la demanda, sin que hubiese señalado el Tribunal cuál de estas se configuraba y iii) se le reclama a la implicada una función que correspondía a la Juez Tercero Civil Municipal de Barranquilla, según lo corroboró en versión libre esta última funcionaria.


En el cargo tercero, también por vía del falso raciocinio en virtud del «desconocimiento del principio lógico de tercero excluido», se acusa la sentencia de incurrir en yerro al valorar el poder otorgado por J.T.R. a E.C.P. para adelantar proceso ejecutivo en contra del I.S.S.


Lo anterior, debido a que el Tribunal dijo que la procesada tenía que darse cuenta de las irregularidades presentes en ese documento y, a la vez, reconoció la necesidad de un peritaje y del informe del investigador para determinar sus inconsistencias. Además, fundó esa intelección en que es deber del secretario revisar la documentación aportada con las demandas ejecutivas y en especial el poder cuando ese rol es predicable del juez, conforme los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil.


En el cargo cuarto denuncia la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad respecto del formato de citación NP-01 del Consejo Superior de la Judicatura, confeccionado para la notificación de providencias judiciales y dirigido en el proceso ejecutivo al representante del I.S.S. en la ciudad de Barranquilla, ya que el ad quem dedujo que fue la acusada quien lo diligenció omitiendo algunos datos, siendo imposible con toda su experiencia que desconociera cómo por la naturaleza pública de esa entidad, se requería agotar la notificación mediante trámite especial.


Sin embargo, al cotejarse la materialidad del documento se aprecia que el formato se remitió con destino a A.V.P., representante legal del I.S.S. y aparece la dirección de la entidad en la ciudad de Barranquilla. Ahora, los espacios en blanco que allí aparecen corresponde diligenciarlos a la parte interesada en lograr la notificación, no a la demandada, según lo estimó el Tribunal, obrando en el referido documento una firma y así se constató...

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