Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00052-02 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585505

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8600122080032017-00052-02 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Mocoa
Número de expedienteT 8600122080032017-00052-02
Número de sentenciaSTC8097-2017
Fecha08 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8097-2017

Radicación n.° 86001-22-08-003-2017-00052-02

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de febrero de 2017 dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de las acciones de tutela acumuladas, instauradas por Policarpo Jajoy Chindoy, A.E.C. de M., Paola Andrea Marín Pérez, E.E.B.R. y Édgar Alexis Mosquera Palta, en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva al Fondo Nacional de Vivienda, al Departamento de Putumayo y al Municipio de Mocoa.


  1. ANTECEDENTES


1. Los promotores demandan la salvaguarda de los derechos a la vivienda digna y mínimo vital, presuntamente quebrantados por los convocados.


2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Los tutelantes afirman ser desplazados forzados por la violencia, encontrarse en situación de “pobreza extrema” por estar desempleados y no contar con los “ingresos necesarios para sufragar la carencia de lo básico en [sus] hogar[es]”.


Adicionalmente, P.J.C. y A.E.C. de M. aseguran pertenecer a la “tercera edad”.


2.2. Por lo antelado, elevaron ante los hoy accionados las peticiones a continuación relacionadas:


- Al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio “(…) inform[arles] la fecha cierta y razonable en la cual ser[án] acreedor[es] del subsidio familiar de vivienda (…)”.


- Al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social “(…) potenciali[zar] y/o priori[zar] [sus] hogar[es] para el acceso al subsidio familiar de vivienda (…)”.


- A la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “(…) certifi[car] [su] calidad de víctimas de la violencia (…) y coordin[ar] con las diferentes entidades (…) del SNARIV (…) para garanti[zarles] la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda (…)”.


2.3. Aseguran que los citados organismos no les han brindado “(…) una solución a [su] problemática, sino que cada una difiere de su competencia (sic), llevándo[los] a la peregrinación institucional (…)”.


3. I. ordenar acceder a sus pedimentos.


4. Las salvaguardas radicadas bajo los Nº 2017-00053-00, 2017-00054-00, 2017-00056-00 y 2017-00061-00, fueron acumuladas por el a quo constitucional a la presente tutela, tras verificar su identidad de hechos y solicitudes.


1.1. Respuesta de los accionados y convocados


a. El Ministerio acusado explicó que “(…) no es el encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social; estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda (…)”, por ende, pidió ser desvinculado alegando falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 29 a 37 vuelto cdno. 1.1).


Adicionalmente, respecto de P.A.M.P. adujo similares argumentos, empero, refirió haberle brindado “información sobre el subsidio familiar de vivienda” (fls. 87 a 98 cdno. 1.3). Concerniente a Estela Esperanza Burgos Riascos dijo que en sus archivos no reposaba petición alguna de la mencionada señora (63 a 65 y 78 a 83 cdno. 1.4).


b. El DPS expuso que resolvió las solicitudes presentadas por los quejosos, con oficios Nº 20163600837261 a P.J.C. (fls. 20 a 28 cdno. 1.1), Nº 20163600860581 a Paola Andrea Marín Pérez (fls. 21 a 27 cdno. 1.3.), y Nº 18126647 a Édgar Alexis Mosquera Palta (fls. 26 a 35 vuelto cdno. 1.5)


Además, a A.E.C. de M. le indicó que ella no cumplía “las condiciones requeridas para ser potencialmente beneficiari[a] del subsidio familiar de vivienda”, no obstante, aseguró haber “remitido la petición a las autoridades competentes” (fls. 31 a 36 y 51 a 58 cdno. 1.2).


Relató que a E.E.B.R. le explicó la normatividad aplicable a la materia y los requisitos para acceder a los subsidios de vivienda (fls. 31 a 41 y 54 a 58 cdno. 1.4)


c. La UAEARIV aseveró que respondió las reclamaciones de los querellantes, con escritos Nº 20177202422551 de 2 de febrero de 2017 a P.J.C. (fls. 38 a 47 cdno. 1.1), Nº 20177202494681 a A.E.C. de M. (fls. 41 a 50 cdno. 1.2), Nº 20177202492981 a Paola Andrea Marín Pérez (fls. 28 a cdno. 28 a 27), y Nº 20177202507911 a Estela Esperanza Burgos Riascos (fls. 43 a 53 cdno. 1.4).


d. Fonvivienda arguyó que atendió las peticiones de los aquí gestores, en oficios Nº 2016EE0077354 a Policarpo Jajoy Chindoy (fls. 93 a 102 cdno. 1.1), Nº 2016EE0113796 a A.E.C. de M. (fls. 59 a 75 cdno. 1.2) y Nº 2016EE0116431 a P.A.M.P...

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