Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00243-01 de 8 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585645

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00243-01 de 8 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha08 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8140-2017
Número de expedienteT 1100122100002017-00243-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8140-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00243-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela promovida por L.N.D.S., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos XXX y YYY[1], contra el Juzgado Quince de Familia en Oralidad de esta ciudad, vinculándose a R.A.C.L., a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público adscritos al despacho encartado y al Juzgado Noveno de la misma especialidad y ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales suyos y de sus menores hijos, a la vida e integridad física, presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «producto de los maltratos físicos y psicológicos que recibi[ó] de parte del señor R.A.C.L., tom[ó] la decisión de separarse de él en el año 2013 […], [él] inició proceso jurídico ante todos los entes judiciales del país, solicitando la custodia de [sus] hijos menores y como los resultados entregados por la Comisaría Sexta de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, no fueron favorables para él, decidió instaurar una demanda ante el Juzgado Noveno de Familia, quien basado en un dictamen psicológico del Instituto Colombiano de Medicina Legal, decide otorgar la custodia de [sus] hijos al señor, entrando en vigencia desde el año 2015».

2.2. Que «durante el trascurso del año 2016 y bajo la custodia del progenitor, [sus] hijos manifiestan maltrato físico, verbal y/o psicológico, en ocasiones […], en diciembre del año 2016, cuando yo los recogía para llevarlos […] de vacaciones, los niños [le] manifiestan con desespero que no quieren volver con su padre, ellos manifiestan maltrato por parte de su padre».

2.3. Que «de acuerdo con los hechos ocurridos, tom[ó] la decisión de dirigir[se] a la Comisaría Sexta de Familia, donde solicit[ó] la medida de protección para los niños, por tanto se les realiza entrevista y audiencia conciliatoria, en la cual el señor R. no asistió […] [impone] medida de protección a los niños por la seguridad de los mismos, también [le] otorga la custodia […]».

2.4. Que «de acuerdo a lo anterior, para [ella] no es posible entregar los niños, ya que ellos se encuentran en un ambiente saludable, tanto para su desarrollo físico y psicopedagógico; tem[e] por la seguridad de los niños».

3. Pidió, en consecuencia se «ordenar al Juez Quince de Familia y/o a quien corresponda, para que [le] otorguen la custodia de [sus] menores hijos de edad» (fls. 2-5 C.1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.

El Juzgado Noveno convocado, remitió el expediente del proceso de divorcio 2014-00217 en calidad de préstamo (fls. 3 y 35 C. Corte).

La Comisaría Dieciséis de Familia de esta urbe, adujo que «la custodia de los niños […] fue otorgada […] a la progenitora señora L.N.D.S., como quiera [sic] que en entrevista psicológica los niños manifestaron ser víctimas de violencia intrafamiliar por parte del progenitor señor R.A.C.L. y tener preferencia de vivir bajo el cuidado personal de su progenitora, por ende en aras de la protección especial y el interés superior de los niños fueron escuchados atendiéndose su solicitud» (fl. 25 Ibidem).

El señor R.A.C.L., refirió que «como los resultados de los dos Juzgados de Familia, el de la Comisaría e incluso el proceso de la Fiscalía no han sido favorables para la señora, ella se sigue empeñando en acudir a todas las instancias, si bien está en todo su derecho, solicitaría que con el mismo empeño e ímpetu que acude a todas estas instancias, se esforzara de forma REAL por mejorar su condición y no involucrar ni hacer que los niños mientan en estos procesos, así los niños podrían disfrutar de una madre más estable, y quizás se pudiese restaurar el canal de comunicación con ella para temas netamente de los niños».

Agregó, que «debido a la arbitrariedad de la comisaria sexta de familia los niños llevan 5 meses con la madre, y en estos cuatro años han sufrido la más cruel inestabilidad, han sido sometidos a una guerra donde escuchan frases ¡tu papá no te quiere! Ocasionando daño en sus personalidades, XXX ahora con su agresividad y YYY con su personalidad sumisa y temerosa y la siempre presente manipulación que ella ejerce sobre mis hijos […]» (fls. 54-59 I..

Los demás, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «las decisiones tomadas por el despacho judicial demandado, a lo largo del trámite se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en las respectivas providencias por las cuales resolvió las peticiones de las partes, y que las mismas estuvieron soportadas en las normas previstas por el legislador para el caso concreto, sin que merezca entonces ningún reparo el trámite dado al asunto por el despacho demandado, pues se advierte en cuanto a los hechos esbozados por la accionante en su demanda de tutela, en cuanto a la violación a los derechos fundamentales aquí invocados porque la custodia de sus hijos menores de edad fue dejada como se dispuso desde un principio por el Juzgado Noveno de Familia de la ciudad, que la actuación a la que se contrae la presente acción de tutela se le garantizaron los derechos en el proceso a la parte accionante, sin que pueda decirse ahora, que por haber sido la resolución contraria a sus intereses, se hubieran violado sus derechos fundamentales, pues la determinación allí adoptada se encuentra debidamente razonada y fundamentada con base en el material probatorio aportado al proceso, pues como bien lo determinó la juzgadora aquí encartada, la comisaria para otorgar mediante providencia del 27 de diciembre de 2016 la custodia de los niños XXX y YYY, no tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal […] parámetros que llevaron al convencimiento del Juzgado Noveno de Familia de la ciudad para otorgar la custodia de los niños en cabeza del señor R.A. […]».

Añadió, que «no constituye vía de hecho el que se revocara la determinación adoptada por la Comisaría de Familia referente a la custodia de los niños, pues debe tenerse en cuenta que la determinación que adoptó la Comisaría Dieciséis de Familia se realizó con base en la mera ausencia del demandado, sin tenerse en cuenta circunstancias que llevaron a la Juez[a] Novena de Familia a otorgar la custodia en cabeza del padre, sin que sea por tanto la tutela el mecanismo para controvertir actuaciones por el mero hecho de ser contrarias a los intereses de una de las partes, pues se repite la decisión de la falladora transita por los terrenos de la razonabilidad» (fls. 61-69 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, alegando que «no se detuvo a mirar las consideraciones de la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia y revocada por el Juzgado de Familia, sino que simplemente se limitó a mirar los motivos por los cuales le fue asignada la custodia de los niños en primera medida al padre argumentando que [ella] no tenía la capacidad psicológica para ejercer la función. Aquí, olvida el Juzgado de Familia y también este juez de tutela, que la medida de protección emitida por la Comisaría de Familia se adelantó como MECANISMO TRANSITORIO DE PROTECCIÓN A LOS MENORES, pese a todas las actuaciones diligentes que adelantó la comisaría».

Y, relevó que «aunque el mecanismo idóneo para resolver la custodia a [su] favor […] es el establecimiento de una demanda de custodia y cuidado personal, aquí enfrenta la justicia una disyuntiva; proteger transitoriamente a los menores de la violencia intrafamiliar de su padre mediante el mecanismo de la acción de tutela [o] postergar esa decisión hasta tanto se presente el recurso [sic] ordinario. En todo caso, considera esta ciudadana que dejar al azar esta decisión es ubicar a [sus] hijos menores en una situación de desprotección» (fls. 85 y 87 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver...

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