Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00103-02 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682585829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00103-02 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00103-02
Número de sentenciaSTC8273-2017
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC8273-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00103-02

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por N.M. de P., M. y D.M.C. en contra del Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, vinculándose a I.R.R., Y.M.C. y la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma urbe.


ANTECEDENTES


1. Las gestoras, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por los acusados.

2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, los siguientes hechos:


2.1. El 14 de abril del año 2009 I.R.R., a través de apoderado formuló proceso de «DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL MORENO LEÓN-ROJAS ROJAS» con citación del señor L.F.M.L. (q.e.p.d.)., en el que «solicitó un previo agotamiento de una liquidación de sociedad conyugal por causa distinta de muerte de los (supuestos) cónyuges, LUIS FRANCISCO MORENO LEÓN e ISAURA ROJAS ROJAS; como si se tratara de la cónyuge del demandado, cuando en realidad estas dos personas nunca contrajeron matrimonio».


2.2. La allí demandante no informó al juez que «hubo una sociedad conyugal, entre, el demandado L.F.M. LEÓN y DULCELINA CANO, DISUELTA POR CAUSA DE MUERTE de esta señora. [...] que si bien, [...] pretendió la liquidación previa a su liquidación patrimonial, [...], entonces debió solicitar que se, [...], reconoci[era a ]los respectivos herederos de dicha sociedad», pero «no fueron llamados a hacerse [parte] en defensa de sus intereses económicos tal y como lo señala el artículo 1040 del Código Civil. Modificado ley 29 de 1982, art. 2», por lo que, aducen, se les desconoció el interés que les asiste «para la defensa de sus bienes herenciales», vulnerándose su derecho de defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.


2.3. El Estrado acusado le aceptó a la actora «un ACTA DE CONCILIACIÓN otorgada ante una Notaria como documento válido para acreditar la existencia de su unión marital de hecho, omitiéndose el requisito de presentación de una escritura pública otorgada ante notario, [...] según lo exige el artículo 4º numeral 1 Ley 54 de 1990. A. modificado Ley 979 de 2005» con tal fin y para acreditar «la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tal como lo exige el artículo 2º- num 1 de esta misma ley».

2.4. El proceso fue admitido mediante auto de 21 de abril de 2009, «época para la cual el señor L.F.M. LEÓN anciano de 79 años se encontraba privado de su libertad en la cárcel Modelo de Bucaramanga, -acusado de un delito sexual por la susodicha compañera permanente- y según su HISTORIA CLINICA, consta que padecía problemas psiquiátricos, por consiguiente, con obvias dificultades y falencias para ejercer su legítimo derecho de defensa y de controvertir las pruebas dentro del citado proceso liquidatorio», amén que, iteran, sus dos hijos y herederos (hoy accionantes), no fueron convocados.


2.5 En dicho trámite la allí actora presentó el inventario social en el que «erróneamente» relacionó «todos los bienes adquiridos previamente por su supuesto compañero permanente dentro de su sociedad conyugal con DULCELINA CANO DE MORENO» y solicitó el embargo y secuestro de los inmuebles con F.M.I. n° «300-101505, 300-101506, 300-101507 Y 300-101508».


2.6. El juzgado querellado, incurriendo en «una débil apreciación de las pruebas en su conjunto y ausencia de análisis integral del asunto» mediante sentencia de 6 de diciembre de 2013 aprobó «un trabajo de partición y adjudicación, correspondiente a una liquidación de una “supuesta sociedad conyugal conformada por I. ROJAS ROJAS y L.F.M. LEÓN”, afirmando además, haber actuado con posterioridad a un “trámite de proceso de divorcio entre ellos”», la cual se inscribió sobre los señalados predios.


2.7. Con posterioridad al fallecimiento del señor Luis Francisco Moreno León, ocurrido el 14 de noviembre de 2014, y, en atención a la enfermedad de cáncer que padece su heredera Marlén Moreno Cano, aquí accionante, tramitaron la «sucesión conjunta de sus finados padres ante la Notaría Quinta de B., mediante la escritura pública Nro. 2738 del 13 -06 de 2016, a través de la cual relacionaron los bienes inmuebles de la sociedad conyugal con matrículas inmobiliarias 300-36069, 300-80048, 300-101505, 300-101506, 300-101507, 300-101508», pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B., la devolvió sin registrar, según nota devolutiva, por «1. EMBARGOS - VALORIZACIÓN - PROHIBICIONES LOS INMUEBLES SE ENCUENTRAN FUERA DEL COMERCIO (EXCEPTO EL IDENTIFICADO CON MATRICULA INMOBILIARIA 300-20202), [...] DECRETADO EN PROCESO ORDINARIO DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO. RAD. 2009-0196-00, SEGÚN OFICIO 607 DEL 29/4/2009 DEL JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, EN PROCESO INSTAURADO POR ROJAS ROJAS ISAURA CONTRA MORENO LEÓN L.F.»..


3. Pidieron, conforme lo relatado, se revoque la sentencia de 6 de diciembre de 2013 y se ordene «al señor R. de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, la cancelación de las anotaciones Nro. 15, inscritas respectivamente, dentro de cada una de las siguientes matriculas inmobiliarias: 300-101505, 300-101506, 300-101507 y 300-101508 de fecha 26-10-2016 radicación 2016-300-6-43682».


4. Mediante proveído de 7 de febrero de 2017 (f. 260 cuad. 1) el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de protección y, el día 17 del mismo mes y año (ff. 278-290 ibíd.) negó el amparo rogado, el que fue impugnado por los gestores.


5. Con determinación de 30 de marzo de 2017 esta Sala decretó la nulidad de lo actuado por el Tribunal a quo con posterioridad al auto admisorio «conservando su validez las pruebas...

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