Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00790-00 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294525

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00790-00 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3745-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00790-00
Fecha13 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3745-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00790-00


Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados de Familia, Tercero de Oralidad de Bogotá y Primero Promiscuo de Ciénaga, perteneciente aquel al distrito judicial de la misma ciudad, y éste al de Santa Marta, para conocer el juicio ejecutivo de alimentos de Yureidis Yojana Mendoza Polo en representación de su menor hija D.J.S.M., contra Daniel Sánchez Herrera.


I. ANTECEDENTES


1. Dirigiendo el líbelo al primero de los citados despachos, el 21 de octubre de 2016, la actora radicó demanda para el pago de las mesadas fijadas a favor de su descendiente, en un pleito de divorcio de matrimonio civil adelantado en la segunda de las mentadas sedes judiciales. Justificó su elección en “(…) la materia, cuantía y el lugar de domicilio de la alimentada” (fls. 24 y 25).


2. Ese Despacho rechazó el asunto por falta de competencia, aduciendo que esta recae en el funcionario que estableció la prestación vigente, conforme los artículos 152 del Código del Menor, y 397 y 306 del Código General del Proceso (fl. 27).


3. El juzgador a quien se enviaron las diligencias, Primero Promiscuo de Familia de Ciénaga, rehusó la atribución que se le hizo y planteó la colisión que se examina, manifestando que el remitente aplicó los preceptos 306 y 397 ibídem, sin tener en cuenta que el escrito inicial se dirigió respecto de una niña residente en esa localidad, caso en el cual era preciso aplicar el parágrafo 2° del artículo 390 y el numeral 2° del artículo 28 de esa obra, que “establecen una competencia especial cuando el demandante o demandado sea un menor de edad” (fls. 30 y 31).


II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia determinan el operador judicial al que el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de valorar las...

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