Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01219-00 de 13 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01219-00 de 13 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8318-2017
Fecha13 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01219-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8318-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01219-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por la Sociedad Pine Com Asia Pca Colombia S.A.S., frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.P.C.M., J.M.B.L. y J.E.F.V., extensiva al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad promotora, a través de apoderada, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que le inició a CM Construcciones y Mantenimiento Ltda., P.P.C.R.L., Disico S.A. y S.R. Cadena Ingenieros Civiles Ltda.

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- La demanda «que dio origen a este proceso fue presentada el 24 de noviembre de 2010, esto es, con la anticipación suficiente para que no operase la prescripción, a lo menos antes de julio 2 de 2014».

2.2.- El mandamiento de pago fue librado el 27 de enero de 2011, notificándose el mismo a Disico S.A. y P.P.C.R.L., el 3 de marzo de 2012; S.R. Cadena Ingenieros Civiles el 29 de mayo de ese mismo año y Cm Construcciones y Mantenimiento Ltda., el 15 de julio de 2015, a través de curador ad-litem.

2.3.- El Despacho 25 Civil del Circuito profirió sentencia dentro del sub judice el 18 de noviembre de 2016, declarando probada la excepción de prescripción alegada por Cm Construcciones y Mantenimiento Ltda «por intermedio de su curador ad-litem».

2.4.- El ad-quem recriminado al desatar la alzada, en providencia de 16 de marzo de 2017 confirmó la determinación adoptada por el a-quo.

2.5.- Reprocha, que «No debe olvidarse que son cuatro los aquí demandados, todos ellos deudores solidarios, y que el Juzgado omitió tener en cuenta que con la notificación de los primeros dos de ellos se interrumpió el cómputo de la prescripción respecto de los dos restantes, incluida la sociedad CM Construcciones y Mantenimiento Ltda».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto el fallo proferido […] el 16 de marzo de 2017…» (fls. 26-37).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado de conocimiento, señaló que «{se} remite a la actuación surtida en el interior del proceso ejecutivo No. 2010-00648 de la sociedad Pine Con Asia Pca Colombia S.A.S. contra la sociedad P.P.C.R.L. y otros, en cuanto haya intervenido en ella» (fl. 59).

El tribunal acusado, manifestó que «se advierte que los argumentos que la accionante esgrimió para fundamentar su queja constitucional no develan que la actuación que adelantó este Tribunal sea contraria a la ley o se enmarque en las denominadas vías de hecho, por el contrario, los mismos obedecen sólo al interés particular de la querellante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió a través del fallo de 16 de marzo de 2017, en el cual se confirmó la determinación que adoptó el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá» (fl. 62).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió la sentencia de 16 de marzo de 2017, confirmando la de primera instancia, en la que se declaró probada la excepción de «prescripción de la acción cambiaria», propuesta por la deudora, CM Construcciones y Mantenimiento Ltda, a través de curador ad-litem.

3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, el CD contentivo de la audiencia de fallo realizada el 16 de marzo hogaño por la colegiatura recriminada, oportunidad en la que consideró «[…] en este caso los suscriptores del pagaré que se aportó con la demanda como título valor son deudores solidarios pues de conformidad con el artículo 632 del C. Comercio cuando dos o más personas suscriban un título valor en un mismo grado […] se obligan solidariamente, en armonía con el artículo 825 del mismo estatuto que dispone “en los negocio mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente”, luego no hay discusión que para el caso se configura la solidaridad y por ser los demandados signatarios en un mismo grado conforme al artículo 792 del C. Comercio los efectos de la interrupción de la prescripción se comunica a todos los obligados, así lo dice el artículo 792, principio que también consagra el artículo 2540 que citó el recurrente del C. Civil al decir que la interrupción que obra en prejuicio de uno o varios codeudores no perjudica a los otros a menos que haya solidaridad, disposiciones estas de las que se colige que tanto en la ley civil como en la mercantil las causas que interrumpen las prescripción respecto de uno de los deudores la interrumpe respecto de los otros; por lo tanto, si el tenedor de un título valor dirige la demanda contra los obligados en el mismo grado, como lo es, en este caso y se interrumpe la prescripción respecto de uno de los deudores como efectivamente se presentó, los efectos de esa interrupción se comunican a todos los...

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