Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50488 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294869

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50488 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha14 Junio 2017
Número de sentenciaAHP3802-2017
Número de expediente50488
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado ponente



AHP3802-2017
R.icación No. 50488



Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).



ASUNTO


Se resuelve la impugnación propuesta contra la decisión proferida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de junio de 2017 que declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la ciudadana A.F. de F., en nombre de P.G.A.Q., privado de la libertad en razón del proceso penal que se le adelanta por los delitos de lavado de activos y rebelión.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La solicitud.


El 26 de mayo de 2017, la ciudadana A.F. de F., en nombre de PEDRO GERMÁN A.Q. interpuso acción de hábeas corpus, requiriendo el restablecimiento inmediato de su libertad con base en los siguientes argumentos:


-. PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO cumple los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016, y en los Decretos 277 y 700 de 2017, para que se le conceda la libertad condicionada de que tratan dichas normas.


-. No obstante, A.Q. radicó petición de libertad condicionada y el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá no ha emitido pronunciamiento alguno.


-. La ausencia de decisión en virtud de la cual se atienda la solicitud de PEDRO GERMÁN A.Q., constituye una prolongación ilegal de la privación de la libertad, máxime si se tiene en cuenta que ha trascurrido el término legal establecido para atender tales requerimientos.



2. Trámite Surtido.


2.1 El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a quien le correspondió adelantar la acción constitucional, el 1º de junio del año en curso avocó el conocimiento de la petición de amparo y dispuso solicitar del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la Sala de Casación Penal, del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB – PICOTA”, de la oficina del Alto Comisionado para la Paz, del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y de la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación, se pronunciaran sobre la pretensión de la accionante.


2.2 La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta del trámite surtido ante el recurso de apelación elevado por P.G.A.Q. contra los autos de 19 y 22 de diciembre de 2016, proferidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y a través del cual confirmó dichos proveídos que negaban al prenombrado el subrogado de la libertad condicional.


Igualmente puso de presente que en anterior oportunidad, A.Q. radicó acción de hábeas corpus por hechos similares por los que se procede, la cual fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 9 de mayo de 2017.


2.3 El doctor Luis Antonio Hernández Barbosa, magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, refirió que, está en trámite de emisión del concepto de rigor por parte de la Procuraduría General de la Nación, el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra P.G.A.Q..


También, hizo saber que el 1º de marzo de 2017, brindó respuesta al hábeas corpus impetrado por la señora A.F. de F. en favor de A.Q., la que fue resuelta por el doctor Luis Agustín Vega Carvajal, magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.


2.4 El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá comunicó que se pronunció de oficio el 31 de mayo de 2017, respecto de los beneficios referentes a la amnistía de iure y libertad condicionada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016 y Decreto 277 de 2017, y negó los mismos a PEDRO GERMÁN A.Q., providencia respecto de la cual, está en curso su proceso de notificación y fue apelada por el prenombrado.


2.5 El apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, afirmó que, según lo previsto en la Ley 1779 de 2016, el Alto Comisionado para la Paz, a través de la Resoluciones 001 de 27 de febrero, 002 de 23 de marzo, 003 de 18 de abril, 004 de 3 de mayo y 005 de 8 de mayo de 2017, ha aceptado los listados parciales que acreditan como miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a varias personas privadas de la libertad, entre las cuales, no se encuentra PEDRO GERMÁN ARIZA QUINTERO.


Además, enfatizó que no es razonable sostener que A.Q. está privado de la libertad de forma arbitraria o injusta, dado que, para otorgarle la libertad condicionada pretendida, es necesaria la verificación de los demás requisitos exigidos en la Ley 1820 de 2016.


2.6 El 2 de junio de la presente anualidad, el A-quo declaró improcedente la petición de amparo, al considerar que decayó la situación fáctica que motivó la acción de hábeas corpus, pues el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad se pronunció en torno a la libertad condicionada pretendida por A.Q., con auto de 31 de mayo de 2017.


Añadió que, quedó desvirtuado el fundamento fáctico del amparo deprecado por carencia actual de objeto, ya que el supuesto de hecho alegado por la...

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