Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40378 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683294925

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40378 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Número de expediente40378
Número de sentenciaSP8565-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente



SP8565-2017

Radicación n.° 40.378

Acta 193



Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el Procurador Segundo Judicial Penal II contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2012 por la S. Penal del Tribunal Superior Militar, que revocó la de carácter condenatorio emitida el 15 de febrero del mismo año por el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco de Primera Instancia, con sede en Pasto, en contra del subintendente M. Jesús Acosta Timaná, para en su lugar absolverlo del delito de homicidio.


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Hacia las 11:00 p.m. del 6 de octubre de 2002, en las inmediaciones de la cancha del municipio de Tangua (Nariño), el menor J.E.R.M.1, junto con otros jóvenes, atacó a piedra a varios ciudadanos de la localidad, dejando lesionado en la boca a M. de J.B..


Como quiera a continuación éste denunció lo sucedido ante la Estación de Policía de la localidad, su comandante le ordenó al subintendente M. Jesús Acosta Timaná y a los agentes Harold Segundo Navarro López y C.Y.V.V., que acudieran a contener la gresca, oportunidad en la que el último de los uniformados mencionados hizo un tiro al aire con su carabina M1 .30 a manera de disuasión.


Emprendida la huida por parte de los primigenios agresores, a través de un sendero peatonal que desde la aludida cancha de fútbol conduce a la vía P. y a lo largo de un trayecto de 300 metros en sentido sur-norte (Ipiales-Pasto) de la referida avenida, aquellos fueron perseguidos por los policiales, primero a pie y luego en un camión, logrando la aprehensión de uno de ellos –José Martín López Torres-, a la altura de la casa de Yeiner Nixon P.V..


Mientras tanto, en ese lugar, J.E.R.M. descendió por un barranco hacia una carretera alterna destapada, siendo seguido de cerca por el SI. Acosta Timaná, quien enseguida accionó su arma de fuego contra el menor, dejándolo gravemente herido.


Luego de que se agachara sobre el cuerpo inmóvil del referido joven, lo moviera vigorosamente y le gritara «hola, hola, hola», sin obtener respuesta, el mencionado suboficial corrió al encuentro de sus otros compañeros, quienes para ese instante conducían al retenido –López Torres-, por un atajo peatonal, con destino a la Estación de Policía, guardando completo silencio acerca de lo ocurrido minutos antes.


Una vez que un ciudadano –José Azael Navarro Figueroa- comunicó a las autoridades de Policía que en la esquina de su residencia yacía tendido en el piso un muchacho herido, los policías involucrados en el operativo, por orden de su superior, concurrieron a buscar la asistencia médica respectiva, para lo cual consiguieron un taxi, en cuyo baúl lo trasladaron hasta el centro de salud de la localidad.


No obstante, ante la severidad de las lesiones, se dispuso su remisión a una institución hospitalaria de mayor nivel de la ciudad de Pasto, lugar donde horas después falleció como consecuencia de las laceraciones cerebrales secundarias a la herida por arma de fuego en la cabeza.


2. Previo informe de policía judicial2, el 16 de octubre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional de Pasto profirió resolución de apertura de investigación previa y ordenó la remisión por competencia del asunto al Juzgado 69 de Instrucción Penal Militar3.


3. El proceso fue asumido por el Juez Ciento Ochenta y Dos de Instrucción Penal Militar, el 22 del mismo mes, ocasión en la que decretó la «INDAGACIÓN PRELIMINAR»4 y ordenó la práctica de algunas pruebas.


4. El 13 de febrero de 2004 se declaró formalmente abierta la instrucción5 y el 24 de abril de 2006 se dispuso la vinculación mediante indagatoria del SI. M. Jesús Acosta Timaná6, la cual tuvo lugar el 2 de junio del referido año7.


5. El 7 de junio siguiente se definió la situación jurídica del nombrado, en el sentido de abstenerse de imponer medida de aseguramiento8.


6. El 12 de julio posterior, el Fiscal Ciento Cincuenta y Ocho Penal Militar clausuró el ciclo instructivo9.


7. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 4 de mayo de 2007 contra el SI. M. Jesús Acosta Timaná, en calidad de presunto autor del delito de homicidio, tipificado en el artículo 103 del Código Penal10.


8. Contra el pliego de cargos, la defensa interpuso recurso de apelación11, pero el 23 de septiembre de 2008 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar lo confirmó12.


9. El 21 de octubre sucesivo, previo control de legalidad, el Juzgado Ciento Cincuenta y Cinco Penal de Primera Instancia13 decretó la iniciación del juicio y el 30 de dicho mes corrió el traslado de que trata el artículo 563 de la Ley 522 de 199914.


10. Celebrada, el 11 de mayo de 2009, la audiencia de Corte Marcial15, el 21 de ese mes se dictó sentencia condenatoria contra el SI. M. Jesús Acosta Timaná, como autor responsable del delito de homicidio, por cuyo medio se le impuso las penas de 13 años de prisión y separación absoluta de la Policía Nacional y se le negó la condena de ejecución condicional16.


11. Apelada esa decisión por la defensa17 fue anulada el 25 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior Militar, habida cuenta que estimó lesionado el principio de motivación, particularmente, en torno a la falta de respuesta de los alegatos de las partes18.


12. Reasumido el asunto por el Juez de conocimiento, el 29 de abril siguiente, nuevamente, profirió fallo condenatorio e impuso idénticas sanciones19.


13. Dicho proveído fue impugnado por la defensa20, pero, el 25 de noviembre del mismo año, el Tribunal Superior Militar declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 21 de octubre de 2008, mediante el cual se decretó el inicio del juicio, en aplicación del principio de investigación integral21.


14. En consecuencia, el 25 de febrero de 2011, otra vez, se corrió el traslado para solicitar pruebas22, oportunidad que, al ser desechada por las partes e intervinientes, motivó el señalamiento de audiencia de Corte Marcial23, la cual, sin embargo, no se llevó a cabo, debido a que el mandatario judicial del acusado pidió aplazamiento y, por su parte, el 14 de junio ulterior, el juez de primera instancia advirtió que había omitido la práctica de los medios de convicción sugeridos por su superior en la referida decisión del 25 de noviembre, razón por la que declaró la nulidad del proveído que fijó fecha para aquella diligencia24.


15. Agotada esta fase probatoria, finalmente, el 2 de febrero de 2012 se celebró la audiencia de Corte Marcial25, tras lo cual el 15 de ese mes, una vez más, se profirió sentencia condenatoria que impuso igual castigo que el atrás referido26.


16. Por apelación de la defensa27, el Tribunal Superior Militar absolvió al acusado, el 4 de julio de 201228.


17. Contra ese proveído, la representante del Ministerio Público interpuso29 y sustentó30, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, que fue admitido mediante auto del 19 de noviembre de 201331.


LA DEMANDA


Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el delegado del Ministerio Público sintetiza la cuestión fáctica y la actuación procesal y manifiesta estar legitimado para recurrir el referido fallo, en tanto «considera seriamente afectada la sociedad y el Derecho fundamental a la vida de un menor de edad»32.

A continuación, postula cuatro cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000:


Primer cargo


Acusa la violación indirecta de la ley sustancial en el sentido de falso juicio de existencia por suposición, que habría conllevado a la aplicación indebida del artículo 234 del Código Penal.


En desarrollo del reproche, el recurrente recuerda que, entre otras razones, la absolución del acusado se fundó en la supuesta imposibilidad física de que Yeiner Nixon P.V. hubiera podido observar directamente los hechos, desde donde dijo que los vio, debido a que, en criterio del Tribunal, los policías arribaron con suficiente anticipación a ese lugar, porque mientras ellos se desplazaron en un vehículo, el testigo lo hizo a pie y «la velocidad del automotor en esa vía y trayecto, permiten pensar eso»33.


Al respecto, previa cita de dos fragmentos de la sentencia, asevera que en el expediente no obra ninguna prueba que establezca la velocidad a la que iba el camión desde el punto 7 al 8 del plano topográfico, ni la distancia entre los extremos de ese tramo, de tal suerte que, el ad quem supuso, de manera «no cuantificada, ideal, caprichosa, subjetiva, acomodada»34 tales aspectos y, sin prueba de ello, «no se puede con fundamento en algo inexistente deducir conclusiones reales»35.


En apoyo de su aserto señala:


(…) si los policiales debieron parar en la carretera de a[s]censo a uno[s] camiones o a un camión estos al iniciar la marcha nuevamente, tuvieron que necesariamente vencer el punto de inercia para mover su propio peso muerto equivalente al tonelaje del propio vehículo y de su carga. Tal situación que exige un esfuerzo en la marcha aplicando el cambio primero o de fuerza, permitiendo un lento desplazamiento con relación al ángulo de la pendiente de la carretera (que tampoco se conoce por falta de prueba) impide desarrollar una velocidad semejante al de un vehículo desocupado o con poca carga, como aquel con el cual se realiz[ó] la diligencia de reconstrucción que sirvió como prueba para desacreditar al testigo.36


Luego de rememorar que, en todas sus salidas procesales, Y.N.P.V. fue uniforme en mencionar un vehículo tipo camión, se pregunta «¿De cuántas toneladas era el camión? ¿Totalmente cargado, parcialmente cargado, descargado?»37.


Como se ignoraron esas variables, que tenían incidencia en la determinación de la velocidad del automotor, es del criterio que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR