Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47280 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295029

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 47280 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTL8620-2017
Número de expedienteT 47280
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado ponente

STL8620-2017

Radicación n.° 47280

Acta 21

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada mediante apoderado judicial por L.O.J.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a la providencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Colpensiones y Colfondos S.A.

El Dr. Fernando Castillo Cadena declaró que por estar incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, está impedido para conocer de la presente acción de tutela; sin embargo, la Sala no acepta dicho impedimento.

  1. ANTECEDENTES

La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, fundamentando su petición en los siguientes hechos:

Que nació el 14 de octubre de 1961, por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 33 años y tenía cotizado un período de 14 años y 5 meses al Instituto de Seguros Sociales.

Que el 9 de junio de 1994, se traslado al RAIS, en la AFP Colfondos, pero ello se derivó de la errada información que le fue suministrada por el asesor de dicha entidad, tales como una mayor rentabilidad, la posibilidad de pensionarse a una edad inferior a la establecida en el régimen de prima media, igualmente que la mesada pensional sería superior, y que los fondos privados eran más consistentes económicamente porque eran administrados por particulares.

Que con base en esos engaños, aceptó la nueva afiliación, por lo que evidenciada esa situación, solicitó a Colpensiones la posibilidad de retornar al régimen de prima media, pero le fue negada por no cumplir los requisitos contemplados en la sentencia SU-062 de 2010.

Que instauró proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones y Colfondos S.A., con el fin de que se declarara la nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al fondo de pensiones y cesantías demandado, «en consideración a razonamientos, pruebas más que fundamentadas por vicios del consentimiento y que no fueron para nada tenidos en cuenta y conforme con los hechos narrados en la demanda durante las audiencias realizadas».

Que el asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 22 de noviembre de 2016, declaró invalida la afiliación del demandante al RAIS, y en consecuencia ordenó el traslado del actor al régimen de prima media administrado por Colpensiones, junto con la devolución de los aportes realizados en la AFP Colfondos S.A., y para ello estimó que «la entidad accionada no acreditó el deber de información en el traslado del demandante, sumado al hecho de que consideró que para el traslado no se había cumplido el término legal para realizarlo, situación que también dio lugar a invalidarlo».

Que con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, corporación que por pronunciamiento del 31 de marzo de 2017, revocó la decisión proferida por el a quo, al determinar que para afirmar que un acto es ineficaz por encontrarse revestido por vicios en el consentimiento «se debe acreditar a través de los medios de prueba pertinentes la presencia de éstos, como los son, el error, fuerza o dolo, al tenor literal del artículo 1508 del Código Civil», y que las circunstancias específicas que fundamentan el vicio de consentimiento que alega el actor, no demuestran la existencia del mismo.

Que en su sentir, la autoridad judicial accionada realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que «siendo clara la existencia de un vicio de error en el consentimiento, […], solamente se limitó a nombrar los vicios establecidos en el artículo 1508 del Código Civil, sin entrar realmente a valorar de fondo las pruebas testimoniales, y más aún, las pruebas presentadas por Colfondos, con el fin de determinar la existencia o no de un vicio del consentimiento, entidad ésta a quien para el presente caso le corresponde la carga de la prueba, […]».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia «se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá», y se confirme la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la referida ciudad; asimismo, se ordene al juez colegiado que «declare la nulidad del acto mediante el cual se produjo el traslado […], al fondo de pensiones Colfondos S.A.».

Por auto del 6 de junio de 2017, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El juez quince laboral del circuito de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y de remitir copia del expediente, manifestó que el pronunciamiento de fondo del juzgado, «fue conforme a derecho», por lo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante.

La apoderada general de Colfondos S.A., manifestó que la entidad «ha actuado conforme a la ley, motivo por el cual la presente acción de tutela se torna improcedente, dado que no es posible determinar la acción u omisión en la que incurrió esta administradora, en tanto que es el accionante quien debe demostrar la afectación a los derechos fundamentales que depreca, como bien lo ha señalado la Corte Constitucional».

  1. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por la parte accionante es que se revoque la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado, porque «se vislumbra […] la inobservancia de la prueba, toda vez que […] siendo clara la existencia de un vicio de error en el consentimiento […], solamente se limitó a nombrar los vicios establecidos en el artículo 1508 del Código Civil, sin entrar realmente...

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