Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00230-01 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00230-01 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00230-01
Número de sentenciaSTC8488-2017
Fecha14 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8488-2017

Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00230-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 7 de abril de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por L.M.G.A., L.A.P., O.R.D., H.S.C., A.B.M., C.A.G.G. y otros, contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil.

  1. ANTECEDENTES

1. Los promotores suplican la protección de las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, buena fe y confianza legítima, presuntamente lesionadas por los convocados.

2. Sostienen como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el año de 1997 la Dirección de Tránsito y Transporte de B. adelantó diferentes convocatorias para proveer los cargos de “(…) Alférez, I. de Vías, [y] Auxiliar de Servicios de Oficina (…)”, entre otros.

Manifiestan que superaron las pruebas de dicho trámite, por tanto, mediante acto administrativo N° 1149 de 29 de diciembre de 1997 fueron incluidos en el correspondiente registro de elegibles, siendo “nombrados y posesionados” en período de prueba en cada uno de los empleos aspirados.

Argumentan que la Comisión Seccional del Servicio Civil del Departamento de Santander, profirió la Resolución N° 003 de 24 de abril de 2008, por la cual dejó sin efectos el memorado concurso de méritos, por cuanto, “(…) se comprobó que hubo manipulación de la información relacionada con el contenido de la prueba escrita para todos los cargos convocados (…)”, por tanto, fueron desvinculados de sus trabajos.

La anterior determinación fue revocada por la Comisión Nacional del Servicio Civil en Resolución 1141 del 19 de junio de 2014, donde concluyó que “(…) no era dable (…) dejar sin efectos totalmente los procesos de selección (…) de quienes habían sido nombrados y posesionados en período de prueba, máxime cuando los motivos que condujeron (…) a adoptar dicha decisión no obedecen a que los elegibles (…) hubieren incurrido en violación a la ley (…)”.

3. Imploran ordenar el reintegro a los cargos que ocupaban.

1.1. Respuesta de los accionados

a. La Dirección de Tránsito y Trasporte de B. se opuso al ruego alegando que no ha cumplido la Resolución 1141 del 19 de junio de 2014, por cuanto, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa dicho acto (fls. 399 a 407).

b. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó ser desligada, porque no es de su competencia autorizar lo exigido por los petentes (fls. 606 a 610).

1.1. La sentencia impugnada

Negó la protección luego de verificar la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues los actores “(…) contaron con un mecanismo idóneo de defensa judicial, cual era, el presentar, dado el hecho dañino que se originó desde el año 2008 (sic), la acción de nulidad y restablecimiento, deprecando la ilegalidad (…)” de las Resoluciones censuradas (fls. 613 a 618).

1.2. La impugnación

La formularon los interesados arguyendo que el resguardo fue incoado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (fls. 629 a 646).

2. CONSIDERACIONES

1. El presunto menoscabo deviene de la falta de cumplimiento por parte de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga de la Resolución 1141 del 19 de junio de 2014, por medio de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil revocó la decisión que dejó sin efectos los memorados procesos de selección.

2. Por regla general se ha decantado la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones o determinaciones adoptadas en concursos de méritos, por ser asuntos para los cuales existen procedimientos propios, administrativos y judiciales; sin embargo, no lo es menos que en este particular caso la Sala estima necesario conceder el auxilio deprecado por la injustificada demora en el acatamiento del mentado acto administrativo dictado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

3. El legislador a fin de desarrollar los artículos 125 y 130 de la Carta Política, expidió primero la Ley 443 de 1998, derogándola luego por la Ley 909 de 2004 con excepción de los arts. 24, 58, 81 y 82, consagrando disposiciones sobre carrera administrativa, creando la Comisión Nacional del Servicio Civil, y su competencia para la realización de los procesos de selección.

El referido plexo legal, define a la Comisión Nacional del Servicio Civil como un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, y como responsable de la administración y vigilancia de las carreras (art. 7). Entre sus funciones, se encuentran las de establecer de acuerdo con la ley, los lineamientos generales para desarrollar los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa; elaborar las convocatorias a concursos; establecer los instrumentos necesarios para la aplicación de normas sobre evaluación de desempeño de los empleados de carrera; remitir a las entidades las listas de elegibles con las cuales deben ser provistos los empleos de carrera que se encuentren vacantes; realizar los procesos de selección; resolver en segunda instancia las reclamaciones sometidas a su conocimiento en asuntos de su competencia; y, tomar las medidas y acciones necesarias para garantizar la correcta aplicación de los principios de mérito e igualdad en el ingreso y en el desarrollo de la carrera de los empleados públicos, (arts. 11 y 12).2

4. Es un hecho aceptado por las partes en este ruego, que los quejosos fueron incluidos en el registro de elegibles para ocupar los diferentes cargos ofertados por la Dirección de Tránsito y Transporte de B..

Los promotores gracias a la Resolución 1141 del 19 de junio de 2014, se encuentran en lista para ser nombrados en propiedad, pero no ha podido realizarse su nominación, por la demora de la querellada en efectuar las respectivas designaciones. Esa tardanza vulnera aún más sus prerrogativas, pues se recuerda, aquellos ya no tienen una mera expectativa en ocupar los empleos por los cuales participaron, sino por el contrario, gozan del derecho de exigir a la administración el cumplimiento de la citada Resolución que les permite vincularse laboralmente con el Estado.

No se debe pasar por alto, el excesivo tiempo que los actores tuvieron que esperar para obtener una solución a su caso, más de 15 años transcurrieron para conocer la definición por parte de la aludida Comisión, del recurso interpuesto contra el acto administrativo que dejó sin efectos el referido concurso de méritos.

5. Con lo anterior se protege la prerrogativa de acceso a cargos públicos y se respetan las directrices del proceso de selección. Sobre lo cual esta Corporación ha manifestado:

“(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada (…)”[1]

De igual modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 25 dispone que “(…) todos los ciudadanos gozarán, (…) sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: (…) c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país (…)”, debiendo el Estado adoptar todas las medidas apropiadas para que dicha prerrogativa pueda ser usada por todas las personas interesadas en acceder a los cargos públicos.

6. Aun cuando los interesados aluden haber acudido a la jurisdicción en aras de obtener lo reclamado por esta vía excepcional, esa circunstancia por sí sola no logra frustrar la intervención inmediata de esta justicia constitucional, por ser patente el quebranto de las garantías fundamentales de los promotores, quienes llevan más de 15 años esperando de la administración pública y de los entes del Estado una solución frente a un concurso que ganaron en franca lid, pues hasta ahora nada indica lo contrario.

Los actos administrativos se presumen legales y ajustados a la Constitución, hasta tanto no sean suspendidos o declarados nulos por el juez competente; esta categorización tiene su consagración en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], así, se entiende que aquellos nacen...

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