Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00851-00 de 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295085

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00851-00 de 14 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3780-2017
Fecha14 Junio 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00851-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


AC3780-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00851-00


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles Municipales, Noveno de Manizales y Quinto de P., adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la ejecución de la sociedad Armetales S.A. contra H.G.L..


I.- ANTECEDENTES


1. El libelo se dirigió al primero de los citados despachos, pretendiendo la actora el cobro compulsivo de los derechos incorporados en unas facturas de venta. En el acápite de competencia se indicó que esta se atribuía a esa oficina judicial “por el domicilio de la demandada (sic), [y] el lugar de cumplimiento de la obligación (…)(fl. 5).


2. Ese juzgador rechazó el asunto fundado en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, “dado que el domicilio del demandado es la ciudad de P.”, a cuyos funcionarios lo remitió (fl. 23 al 25).


3. En el recurso de reposición que interpuso la gestora frente a la anterior providencia –rechazado por improcedente- esta señaló que “La primera precisión que resulta pertinente hacer es que la competencia en este caso radica ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones surgidas del contrato, sin importar si en la respectiva demanda se discute o pretende el cumplimiento de dicha obligación en particular…” (fl. 27).


4. El Noveno Civil Municipal de la ciudad de destino repelió el asunto y provocó el conflicto que hoy se desata, invocando el numeral 3 ibídem, y argumentando que el lugar elegido por la actora para adelantar la ejecución, es el de cumplimiento de la obligación, que al no haber sido plasmado en los títulos base de recaudo, corresponde al del domicilio de la creadora de los instrumentos cambiarios, Manizales, según el inciso 3º del artículo 621 del Código de Comercio (fls 34 y 35).

II.- CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Los factores de competencia...

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