Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00088-02 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295105

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002017-00088-02 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Número de expedienteT 7300122130002017-00088-02
Número de sentenciaSTC8654-2017
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC8654-2017

Radicación n° 73001-22-13-000-2017-00088-02

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2017 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por A.R.C., en su calidad de curadora del interdicto E.A.C.R., contra los Juzgados Segundo Civil Municipal de Chaparral y Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «a la defensa y contradicción», a la igualdad y a la especial protección que «debe tener la persona con discapacidad mental absoluta», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.


De acuerdo a lo anterior, solicitó ordenar a los despachos encartados declarar la nulidad de «todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo [seguido contra su representado] con radicado N. 2012-00081-00 [,] a partir del 19 de septiembre de 2012» (folio 6, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:


2.1. E.A.C.R. suscribió a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. el pagaré No. 066216100004239, con espacios en blanco, por la suma total de $46.820.581.00, «los cuales serían cancelados el 30 de agosto de 2011, pactándose además un interés corriente del D.T.F. efectivo anual…»; con el fin de garantizar aquella obligación, el deudor «constituyó hipoteca abierta de primer grado» a favor de la entidad financiera mencionada, «sobre bienes inmuebles de su propiedad» (folio 7, cuaderno 1).


No obstante, aquel no canceló «la suma recibida ni los intereses corrientes causados…», razón por la cual el Banco referido instauró demanda ejecutiva en su contra, con el objeto de obtener el pago de lo adeudado.


2.2. Así pues, el 25 de abril de 2012 el Juez Municipal accionado libró mandamiento de pago y ordenó notificarlo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la representante del accionante sostiene que a la fecha no se le ha notificado de forma personal el mandamiento de pago «como obliga el artículo 505 en concordancia con los artículos 315 a 320 del C.P.C».


2.3. El 19 de septiembre de 2012, el ejecutado en el proceso sub examine, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital San Ignacio y a partir de aquel procedimiento quedó «discapacitado de manera absoluta», sin que para entonces se le hubiera notificado de la aludida orden de apremio.


2.4. En consecuencia, su madre inició proceso de interdicción de persona con discapacidad mental, donde mediante auto de 7 de julio de 2014 se le designó como guardadora provisional del presunto interdicto y, posteriormente, mediante sentencia de 23 de agosto de 2016, el Juez Promiscuo de Familia de C. declaró la interdicción de E.A.C.R., por discapacidad mental absoluta, ratificando a la madre de éste como su curadora definitiva.


2.5. La censora indicó que el proveído referido en líneas anteriores fue aportado al despacho accionado, sin embargo, aquel «caprichosamente no suspendió el proceso estando obligado por ministerio de la ley».


2.6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral, el 21 de enero de 2015, dictó sentencia donde declaró probada la excepción de pago parcial y negó las demás, ordenando seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta, al momento de efectuar la liquidación, el abono efectuado por el deudor el 20 de junio de 2012.


El apoderado del ejecutado incoó reposición y en subsidio apelación frente a esa determinación, siendo denegada la primera, por improcedente y concedió la alzada, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral, el que mediante proveído de 13 de mayo de 2015 declaró la ilegalidad del auto proferido el 16 de septiembre de 2014, mediante el cual el despacho Municipal había declarado la nulidad del proceso a partir del 12 de septiembre de 2012 hasta la providencia de 21 de octubre de 2012, donde se le corrió traslado al ejecutante «de la excepción de mérito formulada por la parte ejecutada».


2.7. Así pues, el estrado Municipal de Chaparral procedió a obedecer tal determinación y el 26 de agosto de 2016 profirió nueva sentencia, donde resolvió «declarar no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y demás argumentos defensivos…, [y] [s]eguir adelante la ejecución».


El abogado de la curadora del interdicto -ejecutado instauró recursos de reposición y en subsidio apelación frente a la decisión referida a espacio. Siendo denegado el primero, por improcedente, y concedió el segundo, pero el Juzgado que conoció de la censura vertical, el 31 de enero de 2017 confirmó en todas sus partes la sentencia cuestionada, aclarando que el «el objeto de la alzada apunta a la falta de legitimación en la...

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