Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00072-01 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122210002017-00072-01 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Norte de Santander
Fecha15 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8641-2017
Número de expedienteT 5400122210002017-00072-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8641-2017

Radicación nº 54001-22-21-000-2017-00072-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de mayo de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por J.E.D.C. contra el Ministerio de Educación Nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil, las Secretarías de Educación Departamental de Norte de Santander y Municipal de Cúcuta.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de las garantías fundamentales al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso, a la «confianza legítima» y al «derecho adquirido», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

Solicitó, entonces, ordenar a las entidades accionadas:

(i) Aplicar «el Decreto 1757 de 2015 en el sentido, de que, si el docente inscrito para ascenso no acredita el título académico correspondiente, puede acceder a la reubicación salarial, siempre y cuando apruebe la evaluación con carácter diagnóstico formativa».

(ii) Conceder al peticionario «la reubicación en el nivel salarial BE del grado 2 del escalafón docente».

Pidió que la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta lo reubicara «en el grado 2 nivel salarial BE y proced[ier]a con los pagos insolutos, teniendo en cuenta los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, confianza legítima y el derecho adquirido, al haber superado el concurso de méritos».

Requirió que la Comisión Nacional del Servicio Civil activara su usuario en la Plataforma Maestro 2025 (folio 3, cuaderno 1).

2. El quejoso soportó tales pedimentos en los hechos que admiten el siguiente compendio:

2.1. J.E.D.C. está vinculado a la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, como docente en el escalafón 2 nivel salarial AE, conforme al acta de posesión de 2 de septiembre de 2015; laborando en el Colegio P.D.J..

2.2. Participó en la evaluación de «carácter diagnóstica formativa de los educadores oficiales», aprobando la prueba con un puntaje de 83,43.

2.3. Al verificar la información de registro advirtió que aparecía «aprobado para el ascenso de grado 2 a grado 3», pese a que no aspiró a dicha promoción, pues no tenía el requisito de título académico de posgrado exigido al efecto; por lo que endilgó dicho error a «las entidades que durante el proceso generaron la información» y así lo manifestó a la Secretaría de Educación Municipal a través del oficio nº 2016-ER-172501 de 15 de septiembre de 2016.

2.4. Sostuvo que al aceptar su inscripción y permitirle presentar el examen entendió que tenía los requisitos en regla, acorde con el numeral 4º, artículo 2.4.1.4.5.6. del Decreto 1757 de 2015, que prevé que la ETC tiene la responsabilidad de «verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente», por lo que estimó que era deber de la entidad advertir si se incumplía algún presupuesto, lo que no hizo.

2.5. La Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, mediante Resolución nº 2340 de 30 de septiembre de 2016 «negó el ascenso al grado 3 del escalafón docente», pese a que el interesado desde el inicio pidió la reubicación; decisión cuestionada en reposición, la cual fue mantenida por Resolución nº 2598 de 28 de octubre siguiente.

2.6. La Comisión Nacional del Servicio Civil por Resolución nº CNSC-20162000047075 de 22 de diciembre del mismo año, confirmó la nº 2340 de 30 de septiembre anterior, dictada por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta.

2.7. El Ministerio de Educación Nacional en respuesta a la petición que elevara el gestor, expresamente le informó que «para determinar qué tipo de movimiento en el escalafón docente, la ETC deberá revisar el expediente de cada educador y verificar si cumple con todos los requisitos, si el docente inscrito para ascenso no acredita el título académico correspondiente, puede acceder a la reubicación salarial, siempre y cuando aprueba la ECDF2015».

2.8. El promotor del amparo alegó que se le está causando un perjuicio irremediable con la indebida aplicación del Decreto 1075 de 2015, pues al negarle la reubicación en el nivel BE del grado 2 se frustraron sus aspiraciones profesionales, en la medida en que no le «es permitido ingresar nuevamente a concurso y así aspirar a una reubicación», pues para el Ministerio de Educación Nacional y para la Comisión Nacional del Servicio Civil aquél ya está en ese nivel; lo que en manera alguna es así, porque la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta le negó el derecho, pese a haber aprobado el concurso para el nivel 2BE. Agregó que su calidad de vida no puede verse menguada durante 5 años, mientras espera la decisión del juez administrativo.

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Ministerio de Educación Nacional solicitó ser desvinculado de la acción constitucional al estimar la falta de legitimación en la causa por pasiva que le asistía, por cuanto no lesionó ninguna garantía del actor, es más, atendió todas la peticiones elevadas por él, precisando que en una de ellas puntualmente le informó que: «los datos suministrados por los aspirantes al momento de la inscripción eran de carácter informativo para efectos del proceso de evaluación de carácter diagnóstico formativa[,] de tal forma que la reubicación o ascenso no depend[ían] de los datos del tipo de movimiento (reubicación o ascenso) suministrados en la plataforma al momento de la inscripción», sino del hecho de que el aspirante hubiese superado «la evaluación y si cumpl[iera] con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente para la reubicación o ascenso», aspectos que debía verificar la respectiva entidad territorial certificada en educación; por virtud de lo cual si encontraba que el docente no cumplía «con los títulos para ascenso, pero cumpl[ía] con los requisitos para reubicación, la decisión administrativa ser[ía] conceder la reubicación mediante acto administrativo», lo que permitía reiterar que resultaba irrelevante que en el proceso de inscripción el docente se hubiese registrado para ascenso o reubicación, razón por la cual «los listados se remitieron a las entidades territoriales sin esa discriminación».

Dijo que como la queja se dirigió a censurar los actos administrativos dictados por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, actuaciones en las que no participó esa cartera ministerial, ello demuestra la carencia de legitimación del Ministerio; agregó que la tutela era inviable porque el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para cuestionar los actos administrativos atacados por vía de amparo (folios 35 a 42, cuaderno 1).

2. La Secretaria de Educación del Departamento de Norte de Santander pidió declarar la improcedencia de la acción constitucional en lo que a ella respecta, dada la carencia de legitimación en la causa por pasiva, al no desprenderse vulneración alguna de los derechos del quejoso por parte de ese ente territorial (folios 44 y 45, cuaderno 1).

3. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que el acto administrativo nº 20162000047075 de 22 de diciembre de 2016, que desató la apelación propuesta por el accionante frente a la Resolución nº 2340 de 30 de septiembre anterior, proferida por la Secretaría de Educación Municipal de Cúcuta, corresponde atacarlo ante la jurisdicción contencioso administrativo; que el actor pretendió, por vía de tutela, corregir el error en que incurrió el reclamante al inscribirse a la evaluación de carácter diagnóstica formativa, pues solicitó el ascenso para el grado 3º, cuando no tenía...

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