Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01058-01 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683295141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01058-01 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01058-01
Número de sentenciaSTC8636-2017
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC8636-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01058-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)



Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de mayo de 2017, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por F.R. S.A.S. (antes Fernando Ramírez Ingenieros Arquitectos Ltda.) contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, conformado por un Único Árbitro (Mónica Rúgeles Martínez), trámite al cual fueron vinculados Ripoll Laminados S.A.S. y L.M.O.V..


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, pretende protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado.


En consecuencia, solicitó dejar sin efecto el laudo arbitral de 1º de marzo de 2017 y dictar el que en derecho corresponda (folios 1 a 8, cuaderno 1).


2. De lo expuesto en el libelo introductor y las pruebas recaudas se observa que la situación fáctica que soporta la solicitud de amparo es la que así se sintetiza:


2.1. El 9 de septiembre de 2015 la empresa R.L.S. convocó a Tribunal de Arbitramento a F.R. Ingenieros Arquitectos Ltda. y a L.M.O.V., integrantes del Consorcio LF, con fundamento en la cláusula compromisoria acordada en el Subcontrato de obra nº 05 de 2013, solicitando, principalmente, declarar que:


i). El Contrato de Obra del 30 de diciembre de 2013 suscrito entre las sociedades que conforman el Consorcio LF y R.L. fue prorrogado de común acuerdo entre las partes hasta el 30 de mayo de 2014, o la fecha que resultare probada en el proceso.


ii). Que el Consorcio LF liquidó indebidamente el Contrato de Obra del 30 de diciembre de 2013 porque descontó unilateralmente; y al margen del contrato, la cantidad de (COP$40.000.000) por concepto de multas.


iii). Condenar a las sociedades que integran el Consorcio LF al pago de (COP$40.000.000), por concepto de la multa que las convocadas, unilateralmente, y con total desapego a las normas contractuales, descontaron a R.L.S. de la retención de garantía.


iv). Que R.L., en desarrollo del Contrato de Obra del 30 de diciembre de 2013, ejecutó mayores cantidades de obra equivalentes a 199,30 mts cuadrados, o la cantidad mayor que resultare probada en el proceso.


v). Condenar al Consorcio LF al pago de (COP$203.146.665), o la suma mayor probada en el proceso, por concepto de cantidades de obra adicionales efectivamente ejecutadas por R.L. en el marco del Contrato de Obra suscrito el 30 de diciembre de 2013, y las cuales no fueron pagadas por las convocadas.


vi). Que el Consorcio LF incumplió el Contrato de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito con la convocante, porque no cumplió o cumplió imperfectamente prestaciones a su cargo.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 26 de mayo de 2016 el Tribunal convocado decretó las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, un dictamen allegado por la convocante, practicado por un Ingeniero Perito.


2.3. Sostuvo el quejoso que el 1º de junio de 2016 solicitó desestimar la experticia presentada por R.L.S., argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso; que el día 14 siguiente la Árbitro accedió a lo peticionado, ordenando rendir un nuevo dictamen; determinación mantenida en reposición, considerando, en síntesis, que la referida norma «consagra los requisitos que como mínimo debe contener el dictamen suscrito por el perito y los mismos son de estricta observancia para la admisión de la pericia».


2.4. Rendido el dictamen ordenado, el 10 de octubre de 2016 los convocados solicitaron desestimarlo, tras advertir que no reunía las exigencias señaladas en la regla referida a espacio; ello fue denegado el 3 de noviembre siguiente, sosteniendo el fallador que «los requisitos mínimos exigidos en el artículo 226 del Código General del Proceso no tienen aplicación al dictamen rendido… y que éste se encuentra eximido del cumplimiento de tales requisitos porque se trata de un dictamen practicado en el curso del proceso arbitral y no de un[o]… aportado por las partes[,] ya que éste… fue decretado como prueba de parte, y que esta eventualidad es a la que hace referencia el artículo 31 de la Ley 1563 de 2012»; decisión confirmada el pasado 29 de noviembre, al desatar el remedio horizontal interpuesto.


2.5. Anotó que con las determinaciones referidas a espacio se vulneró su garantía al debido proceso, pues los preceptos 226 y 227 del Estatuto General del Proceso no establecen diferencia alguna entre el dictamen presentado por las partes o el decretado de oficio o a petición de aquéllas, a más señalan las condiciones y oportunidades en que dicha probanza debe pedirse; añadió que el canon 31 de la Ley 1563 de 2012 no derogó ni modificó la normatividad prenotada, como «lo dedu[jo] erradamente la Árbitro en su Auto… de noviembre 29 de 2016», resaltando que la última norma citada tampoco fue debidamente aplicada, pues al no existir un pago oportuno de los honorarios al perito, debió decretarse el desistimiento de dicha prueba.


2.6. El 1º de marzo de 2017 el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá accedió a las pretensiones de la convocante, fallo en el que, en sentir de la quejosa, se presentó un defecto factico, pues, por una parte, la experticia pericial cuestionada «fue el fundamento principal para las condenas proferidas», y por otra, con una indebida valoración probatoria dio por cierto, sin estar probado, que «existió una prórroga en el término de la ejecución del contrato pactada verbalmente y de común acuerdo entre las partes hasta el 25 de abril de 2014 y afirmando, además, sin ninguna base probatoria que dentro de dicho plazo fueron cumplidas las prestaciones a cargos de R.L.S., cuando en realidad las pruebas demuestran que no existió ninguna prórroga en el plazo de 70 días pactado en el contrato».


2.7. Agregó que el Laudo Arbitral consideró los testimonios rendidos por los empleados de la convocante, los que no ofrecían credibilidad, a más que no valoró el «Acta de Recibo Final de fecha 30 de Mayo de 2014, correspondiente al Contrato de Obra Pública No. PN-DIRAF 06-6-10158-13 en virtud de la cual se demuestra que las obras supuestamente ejecutadas en mayor cantidad por R.L.S., nunca fueron recibidas ni pagadas por la Policía Nacional al Consorcio LF».


LA RESPUESTA DEL CONVOCADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá sostuvo que su intervención en el Laudo criticado se limitó a adelantar la audiencia de instalación, por lo que no es de su competencia responder por las decisiones tomadas por el Tribunal (folio 36 y 37, cuaderno 1).


  1. La Árbitro Única del Tribunal de Arbitramento solicitó la desestimación del amparo tras señalar que el laudo criticado no fue arbitrario ni configuró una vía de hecho que implicara la procedencia de la acción tuitiva.


Sostuvo que la salvaguarda rogada incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues, por una parte, el laudo no fue recurrido en anulación...

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