Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00728-00 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683344913

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-00728-00 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3828-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-00728-00
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3828-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-00728-00


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Oralidad de Cali (Valle) y Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle).

I. ANTECEDENTES


1. la Transportadora de Gas Internacional S.A. ESP formuló demanda contra J.F.P.A. y la Unidad de Restitución de Tierras de Cali, para que se impusiera a su favor una servidumbre legal de gasoducto y tránsito con ocupación permanente con fines de utilidad pública, sobre el predio “Buenos Aires” hoy “S.F., ubicado en la vereda Guasimal, del municipio de Zarzal, Valle del Cauca, con folio de matrícula inmobiliaria No. 384-4987. [Folio 9]


2. En el libelo incoativo se indicó que la competencia se radicaba en los jueces del lugar donde se encontraba el bien objeto del proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 22, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, Valle del Cauca, que mediante auto de 21 de junio de 2016, rechazó de plano la demanda se dirigía contra una entidad pública, por lo que el fallador competente para conocer de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal era el del lugar en donde se encontraban domiciliada la pasiva. [Folio 26, c. 1]


4. Al ser reasignado el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali, el cual en proveído de 14 de septiembre de 2016, también declinó conocer de la controversia, tras considerar que como el asunto era una imposición de servidumbre de manera privativa debía asumirlo el fallador de origen, por ser el lugar donde se encuentra el bien de acuerdo al numeral 7º del artículo 28 de la norma adjetiva civil. [Folio 33, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso...

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