Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01128-00 de 15 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683344917

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01128-00 de 15 de Junio de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3827-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01128-00
Fecha15 Junio 2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC3827-2017

Radicación n.°11001-02-03-000-2017-01128-00


Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y Tercero de Pequeñas causas Y Competencia Múltiple de Ibagué (Tolima).


I. ANTECEDENTES


1. La empresa Edelco S.A.S., formuló demanda ejecutiva contra J.H.L.P., con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en un cheque allegado como base de la acción. [Folio 11, c. 1]


2. En el libelo incoativo se manifestó que la competencia se radicaba en los jueces de Ibagué, por ser dicho sitio el lugar de domicilio del demandado y el lugar del cumplimiento de la obligación. De igual forma, se indicó como dirección de notificación del extremo pasivo la «En la calle 11 N.2.G.».. [Folios 12, c.1]


3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, Tolima, autoridad que mediante auto de 9 de agosto de 2016, rechazó de plano la demanda por falta de competencia, tras considerar que de conformidad con la dirección de notificación el domicilio del demandado es G., por lo que era a los funcionarios de dicho lugar quienes debían asumir el conocimiento de la controversia. [Folio 14, c. 1]


4. Al ser reasignado nuevamente repartido el proceso, su tramitación concernió al Juzgado Tercero Civil Municipal de la referida localidad, que en proveído de 21 de abril de 2017, suscitó el presente conflicto con fundamento en que el funcionario que debía asumir la instrucción de la controversia es el de origen, por cuanto es donde se encuentra avecindado el ejecutado y se debía cumplir las obligaciones según se informó en la demanda, diferente era que el lugar de notificación fuera el municipio de G., lo cual ninguna incidencia tenía. [Folio 18, c.1]


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1° del artículo 28 de la norma adjetiva civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez...

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