Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00140-01 de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683344941

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00140-01 de 20 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha20 Junio 2017
Número de sentenciaSTC8805-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00140-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC8805-2017

Radicación n.º 54001-22-13-000-2017-00140-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

B.D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de mayo de dos mil diecisiete por la S. Civil, Familia del Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander, en la acción de tutela promovida por N.E.Z.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de esa ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a V.L.C.C. y Y.C. de C..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por la autoridad accionada al declarar el desistimiento tácito pese a que no se encontraban satisfechos los presupuestos legales para ello.

Por tal motivo, pretende que se ampare el derecho fundamental deprecado por cuanto el juzgado «emite una decisión sin tener en cuenta que la inactividad del proceso se debe imputar al Despacho y no al demandante, pues no estaba en sus manos darle impulso al proceso pues era el Juzgado que debía fijar fecha y hora para llevar a cabo la práctica del interrogatorio de parte.

…Se revoque la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente por violación al debido proceso y ordenar reanudar el proceso y seguir el trámite de mismo.» [Folio 2, c.1]

B. Los hechos

1. La accionante formuló proceso ejecutivo singular contra Y.C. de C. y V.L.C.C. con el propósito de conseguir el pago de las obligaciones contenidas en los pagaré N° P-4783904 y P-4783902.

2. Mediante auto de 27 de noviembre de 2012, el juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, a quien le correspondió conocer el asunto, libró orden de pago por las sumas pretendidas y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. Los ejecutados, contestaron la demanda y formularon las excepciones de mérito que denominaron «prescripción de la acción cambiaria», «alteración de las instrucciones dadas por el suscriptor para llenar espacios en blanco» e «ineficacia de los documentos asomados como títulos valores por no reunir las exigencias previstas en la ley».

4. En proveído de 3 de julio de 2013, el proceso ejecutivo se abrió a pruebas.

5. Pendiente el asunto para surtir interrogatorio de parte, el 5 de marzo de 2014, el secretario de la oficina judicial, dejó constancia que se fijaría nueva fecha para llevarlo a cabo.

6. El 19 de mayo de la misma anualidad, el juzgado, en cumplimiento a la Resolución PSAR14- 153 emitida el día 16 de mayo anterior, dispuso remitir las diligencias a su homólogo Primero Civil del Circuito de Descongestión para que continuara el conocimiento del asunto. [Folio 21, c.1]

7. La parte demandada, el 1° de diciembre de 2015, solicitó declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

8. Mediante providencia de 28 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, resolvió avocar el conocimiento del proceso ejecutivo -proveniente del juzgado transitorio de descongestión-, y a su vez, decretó la terminación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, porque el proceso permaneció inactivo en la secretaría por un término superior (1 año y 10 meses), al que el legislador consagró para la configuración de dicho fenómeno jurídico (1 año, cuando no hay sentencia). [Folios 23-24, c.1]

9. Contra la anterior determinación, la ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

10. En proveído de 4 de mayo de ese año, el juez de la causa dispuso no reponer la actuación, motivo por el cual concedió el recurso vertical formulado. [Folios 27-28, c.1]

11. El juzgado accionado, el 13 de mayo de 2016, declaró desierto el recurso propuesto de manera subsidiaria. Determinación frente a la que la actora guardó silencio.

12. En criterio de la peticionaria, la autoridad encausada vulnera las garantías fundamentales porque terminó el proceso sin tener en cuenta que la inactividad de aquel, es imputable al despacho, pues era quien debía fijar nueva fecha para llevar a cabo el interrogatorio de parte y tampoco tuvo en cuenta que el hecho de remitirse el expediente al juzgado de descongestión, fue una actuación que por contera demuestra que el asunto no permaneció inactivo. [Folios 1-11, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 21 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar al juzgado acusado y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 32, c. 1]


2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta – Norte de Santander manifestó que se atiene a la decisión adoptada que declaró el desistimiento tácito por cuanto se profirió con fundamento en las normas aplicables al caso, actuación que se encuentra archivada desde el 23 de mayo de 2016.

De igual modo señaló que ya se había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, la que fue tramitada con radicado No. 54001-22-13-000-2017-00011-00 por el Tribunal Superior de esa ciudad e impugnada ante esta Corporación. [Folios 36, c.1]

Por su parte, el vinculado V.L.C.C. solicitó no acoger las pretensiones de la accionante por cuanto ya se había interpuesto una acción constitucional con los mismos reparos y la cual fue despachada desfavorablemente por no satisfacer con los requisitos de la inmediatez y subsidiaridad por tanto se presenta la figura de la cosa juzgada no siendo procedente pretender por parte de la accionante que se emita una nueva decisión al respecto. [Folios 38-41, c.1]

3. En sentencia de 5 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo, tras considerar que la accionante ya había presentado tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual se tramitó bajo el radicado No. 54001-22-13-000-2017-00011-00 en la que se declaró su improcedencia por ausencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, providencia que fue confirmada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que la actora incurrió en temeridad. [Folios 55-59, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, para lo cual indicó que erró el juez constitucional al señalar que se presentaba el fenómeno de la temeridad por cuanto desconoció que la referida tutela fue interpuesta por su apoderado, quien en ese momento actuó como «agente oficioso» y la Corte Suprema de Justicia al resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia mediante fallo fechado 17 de marzo siguiente advirtió que confirmaba la decisión pero por falta de legitimación de quien promovió la acción constitucional lo que quiere decir que contrario a lo afirmado por el Tribunal «no se estudió el caso de fondo por no prosperar la figura del agente oficioso» por tanto solicita sean revocado el fallo y en su lugar se amparen sus derechos. [Folios 63-71, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. D. inicialmente, que si bien el Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander consideró la temeridad de la presente acción constitucional, ello no se evidencia, dado que en la anterior tutela promovida con radicado 54001-22-13-000-2017-00011-01 fue formulada por J.I.R. Fuentes quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de la ahora accionante, en el citado trámite el Tribunal Superior de Cúcuta – Norte de Santander mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2017 negó el amparo por no encontrarse acreditado los requisitos de procedibilidad que refieren a la inmediatez y la subsidiaridad, determinación que tras ser impugnada, la S. de esta Corporación por decisión del 17 de marzo siguiente procedió a confirmar lo decidido por el A Quo pero por falta de legitimación de quien acudió a la acción, con la advertencia que «…únicamente N.E.Z. allí demandante, si estimaba que se había quebrantado sus garantías, estaba legitimada para recurrir a la herramienta constitucional…lo que podía hacer, bien directamente, o a través de mandatario especialmente constituido» .

Así las cosas, se observa que en el referido trámite no se adoptó una decisión de fondo respecto a las censuras realizadas por la ahora tutelante ni tampoco lo decidido con antelación ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. De modo que procede la S. a su estudio.

2. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se...

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