Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00241-01 de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683344953

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00241-01 de 20 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002017-00241-01
Número de sentenciaSTC8812-2017
Fecha20 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8812-2017

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00241-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diez de mayo de dos mil diecisiete por la S. Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por O.G.V. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular a los extremos procesales e intervinientes que hacen parte del proceso de pertenencia con radicado No. 2004-00320.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda y mínimo vital que considera vulnerados como cónyuge supérstite de la parte demandante en el proceso de pertenencia adelantado ante el accionado por cuanto se emitió sentencia el 16 de agosto de 2016 en la que no ponderó cuidadosamente los argumentos expuestos por la defensa de su esposa y realizó una indebida valoración probatoria, lo que originó un fallo contrario a derecho.

En consecuencia, solicita se ordene dejar «SIN EFECTOS JURÍDICOS, la Sentencia dictada el 16 de agosto de 2016, por el JUZGADO DIECISEIS CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI proferida dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio…demandante LUZ ADRIANA CORREA HOYOS (Q.E.P.D) contra A.G.Z. y demás personas indeterminadas.

…Consecuencialmente se profiera una nueva decisión judicial que honre el derecho fundamental al Debido Proceso, conforme a las normas sustantivas procesal y el abundante material probatorio obrante en el plenario». [Folio 16, c.1]

B. Los hechos

1. L.A.C. Hoyos (q.e.p.d.) formuló proceso ordinario de pertenencia contra A.G.Z. y demás terceros indeterminados, trámite en el que intervino como sucesora procesal del demandado A.H.F., quien a su vez presentó demanda de reconvención contra la parte demandante reclamando la reivindicación del predio en disputa.

2. En la demanda principal se solicitó que se declarara que el extremo activo adquirió por el modo de la prescripción ordinaria adquisitiva el dominio el inmueble ubicado en la carrera 74 A No. 10 A – 04, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-290448 de Cali.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 16 Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que admitió la demanda y una vez notificada la parte pasiva por medio de curador ad litem no propuso excepciones. Sin embargo, la adquirente del inmueble reclamado, A.H.B. quien se reconoció como litisconsorte, siendo realmente sucesora procesal del demandado G.Z. se opuso a las pretensiones y presentó la excepción de «indebida suma de posesiones y carencia del tiempo para prescribir».

4. Simultáneamente H.B. presentó demanda de reconvención en la que ejerció la acción reivindicatoria reclamando, que se ordenara a L.A.C.H. (q.e.p.d.) restituirle el predio objeto de la litis junto con los frutos civiles dejados de percibir desde el 5 de abril de 2005.

5. La demandada en reconvención se opuso a la prosperidad de la demanda fundamentado en que el título de H.B. no tenía el vigor requerido para que prosperara su pedimento, pues adquirió de quien derivaba su propiedad de una adjudicación en remate espuria.

6. Surtidas las etapas pertinentes el 16 de agosto de 2016 se declaró probada la excepción propuesta por la demandada principal y en consecuencia se denegaron la totalidad de las pretensiones de la demanda primigenia. Así mismo se ordenó a L.A.C.H., o más exactamente a sus sucesores procesales o quienes deriven sus derechos de ella, hacer entrega a la demandante en reconvención del bien en disputa y pagar la suma de $108.572.056 por concepto de frutos civiles causados, tras considerar que la parte demandante Correa Hoyos no acreditó que su posesión se extendiera el tiempo suficiente para adquirir por prescripción ordinaria el referido predio. Determinación contra la que no se interpuso ningún recurso. [Folios 7-14, c.1]

7. En criterio del accionante con la decisión adoptada por la autoridad demandada se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto durante el desarrollo del proceso se logró demostrar que a su esposa fallecida le asistía el derecho a la propiedad del referido inmueble, no obstante se profirió sentencia contraria a la Ley y a lo probado al interior del asunto. [Folios 15-31, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de mayo de 2017 se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vincular a los intervinientes en el asunto objeto del reclamo constitucional. [Folio 39, c. 1]

2. El Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que la sentencia atacada por esta vía no contiene desbordamientos fácticos o hermenéuticos que justifiquen la intervención del juez constitucional aunado a que no se cumple con el principio de la inmediatez y subsidiaridad por cuanto la determinación data de agosto de 2016 y contra la misma no se interpuso el recurso de apelación. [Folio 45,c.1]

Por su parte, la vinculada A.H.F. solicitó no acoger las pretensiones del accionante tras señalar que no puede convertirse la acción de tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular máxime que contra aquella disposición no se interpuso recurso alguno. [Folios 49-53, c.1]

3. En sentencia de 10 de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Cúcuta denegó el amparo al señalar que no se satisface con el principio de la subsidiaridad e inmediatez además que de la revisión minuciosa no se evidenció irregularidad que haya vulnerado los derechos de la parte actora por cuanto la conclusión a la que llegó el accionado se encuentra ajustada a las condiciones fácticas y pruebas recaudadas en el proceso, pues la misma parte actora al momento de interponer la demanda manifestó que mediante escritura pública No. 1671 de mayo 16 de 1997, vendió el controvertido inmueble a A.G.Z. y luego mediante escritura pública No. 4555 de 29 de octubre de 1999, se lo había comprado nuevamente, lo cual denota en el incumplimiento del requisito de tiempo de posesión necesaria para usucapir el bien, pues la demanda fue incoada el 8 de octubre de 2004, es decir 4 años,11 días después de la fecha en que se reputaba como dueña del bien por la compra venta realizada. [Folios 54-59, c.1]

4. Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó con los mismos argumentos de su escrito inicial y señaló que si bien no se interpuso recurso de apelación contra el fallo fue por la omisión del abogado, quien actuó negligentemente al dejar vencer el término en silencio. [Folios 69-70, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al...

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