Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2002-01092-01 de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683344965

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-025-2002-01092-01 de 20 de Junio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA LA SENTENCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha20 Junio 2017
Número de sentenciaSC8751-2017
Número de expediente11001-31-03-025-2002-01092-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

SC8751-2017

Radicación n.° 11001-31-03-025-2002-01092-01

(Aprobada en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Por haberse casado el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Central Nacional Provivienda - C. contra R.D.G. de N., División Bogotana de Fútbol - D. y personas indeterminadas, se procede a dictar la sentencia sustitutiva con el fin de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adoptada por el Juzgado 25 Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. Conforme a lo anotado en el resumen del litigio que se realizó en el fallo de casación, la demandante pidió se declare que por haber poseído durante el tiempo previsto en la ley, adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria un inmueble ubicado en el barrio Nuevo Chile de Bogotá, que hace parte de los bienes de mayor extensión identificados con matrículas 50S-226212 y 50S-226772, cuyas demás características se expresaron en la demanda, y se ordene el registro correspondiente.

2. Narró la demandante, en sustento de la petición, que por medios de sus órganos directivos, desde hace más de 25 años posee de manera quieta, pública y pacífica el inmueble citado, en que realiza actos de señor y dueño, como bazares, reuniones, siembras, explotación de un parqueadero, arriendo a terceros del bien o una parte. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la resolución 416 de 9 de septiembre de 1987, la reconoció como representante de la comunidad del barrio Nuevo Chile, y por eso como poseedora del bien.

3. El curador para la litis de R.D.G. y las personas indeterminadas, respondió que se atenía a lo probado, aunque precisó que la resolución invocada en la demanda reconoció a la actora como representante de la comunidad, pero no como poseedora.

D., a su vez, se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa y posesión clandestina y violenta.

Esa misma entidad presentó demanda de reconvención contra la demandante inicial y personas indeterminadas, para que se le reconozca como propietaria del predio litigado, denominado El Triángulo, con matrícula 50S-266212, que se identificó, y en consecuencia, se ordene a la reconvenida y demás personas que llegaren a intervenir, restituirlo, junto con el valor los frutos, teniendo en cuenta que la posesión de la demandada es clandestina.

4. La demandada en reconvención se opuso a esa nueva demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Surtidos los trámites pertinentes, el juzgado de primer grado denegó las pretensiones de ambas demandas, la primera porque la actora no probó la posesión en la forma alegada, y la otra porque así en el folio aparezca D. como titular del dominio, en certificado posterior se registró que celebró contrato de compraventa con terceras personas.

Apelada esa decisión por la demandante primigenia y D., fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, con la orden adicional de cancelar la inscripción de la demanda.

6. Casada esa última decisión por la Corte, con fallo de 2 de agosto de 2013, de oficio se dispuso la práctica de unas pruebas, que se efectuaron a excepción de la inspección judicial con perito, que no fueron posibles por falta de colaboración de las partes para su desarrollo, como se hizo constar en el acta respectiva, circunstancia con base en la que se resolvió prescindir de las mismas, mediante auto de 3 de octubre de 2016, que cobró ejecutoria (folios 196, 197, 229 a 231 del cuaderno de la Corte).

Así, procede ahora dictar sentencia de reemplazo que desate el recurso de apelación de la demandante inicial, que es la beneficiada con el recurso de casación, en los términos que siguen.

CONSIDERACIONES

1. Cumplidos los requisitos formales necesarios en esta sentencia sustitutiva, conviene precisar que el recurso extraordinario que permitió casar la sentencia del tribunal únicamente fue propuesto por la demandante, motivo por el que ahora en sede de segunda instancia debe analizarse el recurso de apelación de dicha parte, mas no el que también interpuso la codemandada División Bogotana de Fútbol - D., frente a la negativa de su demanda de reconvención, por cuanto esta entidad no recurrió en casación. Con todo, por las razones que se expondrán frente a la inconformidad de la demandante, al final, correría igual suerte de improsperidad la reconvención.

2. Rememórase que conforme al Código Civil, la prescripción es un «...modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos...» (artículo 2512).

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera inveterada que para el éxito de la pretensión de pertenencia por prescripción extraordinaria, se deben comprobar cuatro requisitos: 1) Posesión material en el usucapiente; 2) Que esa posesión haya durado el término previsto en la ley; 3) Que se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida; 4) Que la cosa o derecho sobre el que se ejerce la acción, sea susceptible de ser adquirido por usucapión (sentencia de 14 de junio de 1988, G.J.T.C., pág. 278. Reiterada en sentencia 007 de 1 de febrero de 2000, Exp. C-5135).

Exigencias que deben reunirse al unísono, de tal manera que la falta de cualquiera de ellos echa por tierra las aspiraciones de la parte demandante.

3. En esta especie de litis, la prosperidad inicial del recurso de casación, a la postre devino intrascendente, pues la inconformidad por vía de apelación de la demandante carece de fundamento, en la medida en que el bien objeto de la demanda de pertenencia aparece como de uso público, y así falta el requisito de ser la cosa susceptible de adquirirse por prescripción, según la actividad probatoria que de oficio dispuso la Corte antes de dictarse la sentencia sustitutiva, a cuyo propósito adujo la Secretaría de Planeación del Distrito Capital que el inmueble controvertido pertenece a unas zonas verdes del barrio Nuevo Chile cedidas, que como tales son de uso público.

De ese modo, es vana la ocupación y explotación del predio por la entidad demandante durante más de veinte años, base de la intentada posesión soporte de la solicitud de pertenencia, porque al tener el referido carácter público, no puede adquirirse por prescripción.

Debe recordarse que según el artículo 2519 del Código Civil, son imprescriptibles los bienes de uso público, vale decir, aquellos que pertenecen a todos los habitantes del territorio, o que se destinan al uso común de los habitantes (artículo 674 ibídem), regla realzada en el artículo 63 de la Constitución Política, bajo cuyo tenor son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Con razón ha sostenido la doctrina de autorizados expositores desde antaño, no puede aceptarse la posesión individual o particular de esa clase de bienes, porque la posesión «tiene como distintivo la exclusividad y mal puede coexistir una posesión exclusiva de una persona con el uso común de todos.»[1]

4. Justamente, una de las pruebas decretadas en la sentencia de casación, fue que se oficiara a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, para que remitiera copia íntegra y auténtica de la...

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