Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-02995-00 de 20 de Junio de 2017
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADO RECURSO DE REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de sentencia | SC8712-2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Fecha | 20 Junio 2017 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2013-02995-00 |
Materia | Derecho Civil |
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC8712-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2013-02995-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por María Sildana Beltrán y José Prisciliano Méndez Beltrán frente a la sentencia de 10 de abril de 2013, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Granahorrar Banco Comercial, hoy Guillermo Felipe Sánchez Melo por cesión de los créditos.
2.- Después de varias incidencias procesales y una vez los deudores fueron notificados del mandamiento de pago, propusieron las excepciones de mérito que denominaron prescripción de las acciones cambiarias directas de los títulos valores, inexistencia de retardo o mora en la obligación hipotecaria y nulidad absoluta por objeto ilícito en el cobro ejecutivo de sumas de dinero ilegales (folios 242 a 267 ibídem).
3.- El Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de septiembre de 2012, desechó tales defensas, declaró probada oficiosamente la falta de legitimación por activa respecto de uno de los pagarés base del recaudo y ordenó continuar la ejecución en relación con el otro (folios 585 a 597, cuaderno 2).
4.- Los ejecutados apelaron y, el 10 de abril de 2013, la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (folios 35 a 45, cuaderno 5).
5.- Los enjuiciados formularon recurso de revisión para que se deje sin efecto la determinación final, fundados en la causal sexta del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que sustentaron así (folios 34 a 47, cuaderno de la Corte):
5.1. Inicialmente relataron el trámite dado a la ejecución, transcribieron la providencia cuestionada de forma parcial y endilgaron al Tribunal «yerros de interpretación fáctica y jurídica… los cuales no son conducentes o propios aludir a ellos, dada la índole particular del presente recurso extraordinario», aunque citaron jurisprudencia supuestamente no observada en la sentencia.
5.2. A continuación señalaron que sólo ellos apelaron el fallo de primera instancia, con el fin de que fuera declarada próspera la prescripción excepcionada respecto del pagaré sobre el que se ordenó seguir la acción, alzada que hallo infundada el Tribunal porque los demandados reconocieron la deuda ante el Banco acreedor, según se desprende de una misiva a ellos remitida por la entidad financiera, en la que no aceptó la propuesta de pago que aquellos enviaron.
5.3. Ese documento, afirmaron los recurrentes, apareció legajado junto a los demás que aportaron con el escrito de excepciones, a pesar de que en ninguna de las etapas del proceso lo arrimaron al plenario, ni lo hizo la ejecutante, al punto que no aparece anunciado en ninguno de sus memoriales, menos existe auto que lo haya agregado al expediente o con el cual se corriera traslado del instrumento.
5.4. Esto traduce que el aludido escrito «fue plantado ilícitamente o, en su defecto, fue allegado extemporáneamente sin memorial a los autos por la parte Actora» (sic).
5.5. Entonces, el medio de convicción criticado «fue plantado ilícita y espuriamente» por la ejecutante o «su ilegítima incorporación al expediente se debió a una superchería o maniobra fraudulenta pergeñada entre la parte a quien beneficia (la parte actora) y empleados del juzgado».
5.6. Por ende, al tenerlo en cuenta el juez ad-quem, conculcó las reglas contenidas en los artículos 174, 177 y 183 del Código de Procedimiento Civil, en favor del extremo ejecutante, por ser a quien correspondía la carga de la prueba.
5.7. Además, los ejecutados estaban en imposibilidad de tacharlo, al no estar suscrito por ellos sino por el Banco, motivo por el cual, aplicando las normas aludidas, en concordancia con los preceptos 251, 258 y 289 de la misma obra, debe prescindirse de tal medio de convicción.
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