Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00573-00 de 20 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 683344977

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2013-00573-00 de 20 de Junio de 2017

Sentido del falloNO CONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Fecha20 Junio 2017
Número de sentenciaSC8706-2017
Número de expediente11001-02-03-000-2013-00573-00
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
SC -T- No


Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00573-00






AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente


SC8706-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2013-00573-00

(Aprobada en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la solicitud de exequátur del Decreto de Divorcio n° 2007-2200-4 de 7 de marzo de 2008, proferido por la Corte de Circuito del Condado de Washington en Arkansas, División de Relaciones Familiares, de Estados Unidos de América.


ANTECEDENTES


1. A.V.M. solicitó la homologación de la sentencia por la que se ordenó y decretó la extinción de su vínculo matrimonial con M.N.H.Á., producto de la cesación de su vida en común.


2. Los hechos relevantes de la demanda pueden compendiarse así:

2.1. Los cónyuges contrajeron matrimonio civil el 7 de septiembre de 2001, ante el Notario Primero del Círculo de Calarcá (Quindío), el cual se registró con el serial 2307621.


2.2. Desde el mes de abril de 2005 los esposos concluyeron su cohabitación, por lo que en el año 2007 la señora H.Á. presentó solicitud judicial de divorcio.


2.3. La súplica se falló favorablemente el 7 de marzo de 2008, «con fundamento en la separación de cuerpos de hecho por un período superior a dieciocho (18) meses» (folio 22).


2.4. Durante la vida en común, no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.


TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR


1. En aplicación del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, una vez admitida la demanda, se corrió traslado de la misma al agente del Ministerio Público, y se ordenó el emplazamiento de la señora María Herrera, de quien se afirmó no conocer su paradero (folio 48).


2. El Procurador Delegado para Asuntos Civiles consideró que era procedente la homologación, al encontrar que Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención América sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (folio 61).


3. El curador ad litem de la señora H. se atuvo a lo probado en la causa, y pidió se decretaran las pruebas solicitadas en la demanda.


4. Se recabaron las siguientes probanzas en desarrollo de la actuación:


4.1. Documentos aportados con el libelo introductorio (folios 2- 20), que incluyen el decreto de divorcio, su apostilla, los registros civiles de matrimonio y nacimiento, los oficios GTAJI n° 63250 y 64768 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, y las traducciones requeridas.


4.2. Oficio S-GTAJI-14-045695 suscrito por la Coordinadora del Grupo Interno de trabajo de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 102), por el cual se informó que no existen acuerdos bilaterales vigentes sobre reconocimiento recíproco de decisiones judiciales entre Colombia y Estados Unidos de América.


4.3. Comunicación S-GAUC-14-073158 de 1 de octubre de 2014, de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 131), en el cual allegó, en idioma inglés, la copia auténtica, legalizada y con notas de vigencia de las normas del Código del Estado de Arkansas sobre asuntos de familia, relaciones domésticas, divorcio, y ejecución uniforme de sentencias extranjeras (folios 111 a 128).


4.4. Traducción parcial de los capítulos 12 y 66 del Código Estatal de Arkansas, realizada por intérprete oficial contratado por la parte demandante (folios 163-168).


5. Vencido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes para alegar (folio 197), el cual transcurrió sin intervención alguna (folio 198).


CONSIDERACIONES


1. La presente decisión se sujetará al Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 11 de marzo de 2013 (folio 33).


Si bien el 1° de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso, lo cierto es que el numeral 5 del artículo 625 ibidem consagró como regla general que las actuaciones en curso deben culminarse de acuerdo con la normatividad aplicable al momento de su iniciación, regla que es...

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