Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01464-00 de 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 684101509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01464-00 de 21 de Junio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC8870-2017
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01464-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8870-2017

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-01464-00

(Aprobado en sesión del veintiuno de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por F.J.A.Q. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al que fueron vinculados los Juzgados Segundo de Ejecución y Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n° 2015-00178.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al revocar la denegación de una nulidad procesal, aplicando una disposición derogada por el nuevo ordenamiento adjetivo.

2. En síntesis, expuso que como endosatario en propiedad de títulos valores, instauró acción ejecutiva contra S.R.C.H., quien es «heredera de la señora M. del Carmen San Miguel de M..»., en la cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de B. libró mandamiento de pago el 30 de abril de 2015, y una vez «se realizó notificación [de la demandada] mediante aviso emplazatorio y se designó curador ad litem quien en las diligencias no propuso ninguna nulidad», el 5 de agosto de la misma anualidad se ordenó seguir adelante la ejecución.

Informó que tras una primera intervención de la ejecutada, el 21 de junio de 2016, «a través de otro apoderado presentó incidente de nulidad invocando la causal del numeral 8 del artículo 133 del código general del proceso sustentando que yo conocía la ubicación… y por lo tanto debí notificar personalmente…», de cuya solicitud «se me corre traslado», el día 29 del mismo mes y año, dicha demandada pidió invalidar lo actuado aduciendo que «no se surtió la notificación del artículo 1434 del Código Civil».

Señaló que sin habérsele corrido traslado de la última solicitud de nulidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución negó ambas, al advertir, en primer lugar, que «no hubo indebida notificación del mandamiento de pago», y en segundo lugar, que como el Consejo Superior de la Judicatura «implementó la oralidad para determinados juzgados (…) entre esos el octavo civil del circuito de Bucaramanga… a partir del 1 de marzo de 2015, los procesos que llegara a dichas dependencias debían tramitarse bajo las reglas del código general del proceso y que por lo tanto el requisito del artículo 1434 del código civil estaba derogado».

Sostuvo que como consecuencia de la apelación incoada por la demandada, con providencia del 12 de mayo de 2017, el Tribunal «desechó la consideración del juzgado de primera instancia de que regía para la fecha el código general del proceso en el juzgado octavo civil del circuito y que por haber estado vigente el código de procedimiento civil, era necesario llevar a cabo la notificación del artículo 1434 del código civil», y en tal virtud revocó el auto apelado para en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago.

Agregó que el magistrado que profirió la anterior resolución, incurrió en «varios defectos que van en contravía de la carta magna», pues dispuso la notificación con base en «una NORMA ACTUALMENTE DEROGADA», además de que no señaló la causal de nulidad que declaró, y como «al parecer» fue la prevista en el numeral 1º del artículo 141 del anterior estatuto adjetivo, la misma «nunca fue expresamente solicitada» por la parte interesada y por ello se desconoció lo previsto en el canon 143 de dicha obra procedimental.

3. Pretende que a través de esta vía, «se REVOQUE la providencia de fecha 12 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga Sala Civil-Familia en cabeza del magistrado R.A.F.A.… y en su lugar se declare que no prospera la nulidad solicitada por el apoderado de la señora S.R.C. HERRERA» (fls. 1 a 7, cd, 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. La Juez Octava Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que en atención al Acuerdo PSAA13-9984 del 5 de septiembre de 2013, el 21 de agosto de 2015 remitió a los despachos de ejecución el expediente contentivo del proceso ejecutivo en comento, y que la actuación adelantada por el estrado a su cargo se ajustó a lo previsto en el ordenamiento jurídico (fl. 52, ibídem).

2. El magistrado R.A.F.A. de la Sala Civil Familia del Tribunal acusado, manifestó que para proferir el auto del 12 de mayo de 2017, su Despacho realizó «un acucioso análisis del caso de cara a los argumentos del apelante», al cabo de lo cual revocó la decisión del juzgado a-quo, considerando que «si bien la demanda… fue presentada con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema oral, esto, el 14 de abril de 2015, lo cierto es que su trámite debía cumplirse conforme a las normas sustanciales y procesales, entre las cuales se encontraba el artículo 1434 del Código Civil (…)», y al no haberse atendido la regla que para entonces regía, se configuraba la nulidad que en efecto declaró (fls. 56 y 57, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo precedente, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el orden jurídico.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía constitucional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional, de la...

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